Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Mayo de 2022, expediente FBB 019585/2017/TO01/19/1/CFC008

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FBB

19585/2017/TO1/19/1/CFC8

LENCINA, M.L. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.: 588/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FBB 19585/2017/TO1/19/1/CFC8 del registro de esta Sala III, caratulada: “LENCINA, M.L. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor M.A.V.; en tanto que la defensa de la encausada la ejerce el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., M.H.B. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. G.G.D.S., contra la decisión dictada el 30 de diciembre del 2021

    por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca,

    provincia de Buenos Aires, en la que se resolvió: “

    I.-

    DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, INCISO 10

    DEL CÓDIGO PENAL (texto según ley 27.375) y su inaplicabilidad Fecha de firma: 11/05/2022 1

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    en el presente incidente Nº 19585/2017/TO1/19.

    II.-CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL a M.L.L., cuyos datos personales obran en el presente legajo (artículos 13 y 27 bis,

    CP; 28 ley 24.660, y 505 y siguientes del CPPN).”

  2. Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 incs. 1° y 2°, 457

    463 y 491 del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.

    El recurrente sostuvo que se ha inobservado la ley sustantiva y tachó de arbitraria la resolución puesta en crisis por carecer de motivación y fundamentación suficiente.

    Sostuvo, a su vez, que la declaración de inconstitucionalidad es de carácter excepcional pues se trata de un acto de gravedad institucional, y expresó que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia,

    oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, cuyo fundamento se basa en cuestiones de política criminal.

    En otro orden de ideas, tras señalar el criterio mayoritario de los jueces de esta Cámara a favor de la constitucionalidad de la normativa cuestionada en los presentes obrados, advirtió que, por una cuestión de economía procesal, el tribunal a quo debería aplicar la doctrina del leal acatamiento y no generar dispendios jurisdiccionales.

    Asimismo, a fines de rebatir los argumentos dados por el a quo sobre la afectación a los principios y garantías de raigambre constitucional, sostuvo que la progresividad de la pena no es sinónimo de soltura anticipada. Igualmente, recalcó

    que ha sido previsto un régimen específico preparatorio para la liberación para los casos comprendidos por los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del CP.

    Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, indicó que la distinción efectuada por legislador se Fecha de firma: 11/05/2022 2

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FBB

    19585/2017/TO1/19/1/CFC8

    LENCINA, M.L. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    apoya en criterios válidos y proporcionales cuyo sustento se encuentra en la naturaleza grave de los delitos comprendidos.

    Por último, dijo que las circunstancias personales de la encartada no habilitan a la excepcional inaplicabilidad del régimen de ejecución de la pena con la modificación introducida por la ley 27.375.

  3. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de M.L.L. presentaron breves notas.

    El Fiscal General en la misma línea que su predecesor de instancia, sostuvo que el a quo resolvió de manera apartada al derecho vigente y a los hechos objetivos de la causa habiendo incurrido en un erróneo control de constitucionalidad y convencionalidad.

    Asimismo, dijo que resulta arbitrario el decisorio por haberse sustentado en argumentos dogmáticos y caprichosos.

    De tal manera sostuvo que no se da la afectación a principios y garantías constitucionales tal como afirmó el sentenciante,

    sino que por el contrario, se ha previsto un régimen especial para la liberación en los casos contemplados en la normativa que aquí se cuestiona.

    Por último, advirtió que no resulta el presente caso equiparable al precedente “M.R.” de la Sala I de esta Alzada.

    Por su parte, el Dr. E.M.C. solicitó

    se rechazara el remedio impugnatorio pues, a su entender,

    resulta irrazonable la revocación de la situación de libertad ambulatoria que ostenta su pupilo, ya que aquello significaría una regresión en su reinserción social.

    Fecha de firma: 11/05/2022 3

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,

    los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

  2. Como puede advertirse de la lectura del expediente electrónico, la cuestión planteada consiste en decidir si la redacción actual del artículo 14 inciso 10 del C.P., que impide acceder a la libertad condicional, a las personas condenadas por ciertos delitos, colisiona con alguna cláusula constitucional, y, si la libertad condicional otorgada a M.L.L. fue ajustada a derecho.

    Recordemos que, de acuerdo a la resolución del tribunal antecesor, “…M.L.L. fue condenada en juicio abreviado a la pena de cuatro años de prisión por considerársela autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio en concurso ideal con el delito de cultivo y siembra de plantas para producir estupefacientes…” cuya comisión habría sido llevada a cabo desde una fecha indeterminada pero anterior al 13 de octubre de 2017 y hasta 10 de abril de 2019, por ende,

    con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375

    (BO, el 28/7/2017).

    Preliminarmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de Fecha de firma: 11/05/2022 4

    Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FBB

    19585/2017/TO1/19/1/CFC8

    LENCINA, M.L. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

    únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:

    226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).

    Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

    253:362; 257:127; 308:1631...

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