Legajo Nº 1 - IMPUTADO: GODOY, OSVALDO OSCAR s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 11 Mayo 2022 |
Número de expediente | FSM 023005417/2011/TO01/15/1/CFC006 |
Sala III
Causa FSM 23005417/2011/TO1/15/1/CFC6
GODOY, O.O. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 601/22
la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y Gustavo M.
Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados,
asistidos por la secretaria actuante, para resolver en la causa FSM 23005417/2011/TO1/15/1/CFC6, caratulada: “GODOY,
O.O. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara,
doctor M.A.V. y del defensor público oficial coadyuvante, doctor S.M..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: G., R. y H..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
Según surge del Sistema de Gestión Judicial (Lex 100), el 6 de septiembre de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de S.M., Pcia. de Buenos Aires -integrado unipersonalmente-, resolvió: “
NO HACER LUGAR a la prescripción de la pena de multa conjunta impuesta a O.O.G..
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el señor defensor público oficial, doctor C.B., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.
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Fecha de firma: 11/05/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
El impugnante, después de discurrir sobre la procedencia formal del recurso interpuesto y con carácter previo a hacer una reseña de la causa, encarriló sus agravios en el motivo segundo de casación. Ello así, toda vez que considera que la decisión atacada “[…] debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en tanto que se encuentra privada de la debida motivación, que bajo pena de nulidad,
exige el art. 123 del C.P.P.N., conculcando de este modo las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (C.N.
art. 18 y 75 inc. 22, DADyDH, art. 26, DUDH, art. 10 y 11 inc.
1, y PSJCR art. 8).”.
En prieta síntesis, la defensa refirió que debido a que la sanción de prisión impuesta a su defendido se halla agotada desde el 31 de enero del corriente año, ello empece a que su extensión sea considerada a los fines de establecer la prescripción de la pena de multa impuesta a su pupilo,
cobrando virtualidad por ese motivo los dos años estipulados por el art. 65, inc. 4°, del C.P. Por lo tanto –concluyó-, en la medida en que su asistido fue notificado de la sentencia el día 14 de marzo de 2018, ha transcurrido con holgura el mentado plazo, lo que amerita la declaración de extinción de la sanción pecuniaria.
En apoyo de su postura citó jurisprudencia. Hizo reserva del caso federal.
Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466 del código adjetivo, se presentó, el señor defensor público oficial coadyuvante ante esta instancia, doctor S.M., quien, luego de adherir a todos los agravios expuestos en el recurso de casación, agregó que la resolución resultaba contradictoria dado que el tribunal a quo al resolver sostuvo que para el 2
Fecha de firma: 11/05/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa FSM 23005417/2011/TO1/15/1/CFC6
GODOY, O.O. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal caso de penas conjuntas debía tenerse en cuenta para la prescripción el plazo mayor de pena para el delito del que se trate y el propio juez había reconocido que la pena principal -consistente en 6 años de prisión- se había agotado el 31 de enero de este año. Por ello, entendió que GODOY agotó, en esa fecha, la totalidad de la pena de mayor duración por la que fuera condenado y se podría concluir que, si la pena más extensa -la que eventualmente mantendría la vigencia de la pena de multa, impidiendo su correspondiente prescripción- ya se encuentra agotada, entonces la sanción pecuniaria debería retomar su cauce individual a los fines previstos por el art.
65, inc. 4, del Código Penal.
Concluyó que teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 14 de marzo de 2018, han transcurrido más de dos años desde dicha circunstancia, y que la pena de prisión ya fue cumplida en su totalidad, entonces no se advierte fundamento jurídico alguno para considerar exigible el cobro de la multa impuesta como pena conjunta.
Superada la etapa procesal que prescribe el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, ya he tenido oportunidad de referirme respecto a que le corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV,
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Fecha de firma: 11/05/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.
Afirmada, entonces, la procedencia formal de la presentación casatoria, cabe puntualizar que en la presente causa O.O.G. fue condenado a la pena de seis años de prisión, multa de $ 20.000, accesorias legales y costas,
por resultar coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
agravado por haber sido cometido con la intervención de un funcionario público encargado de la prevención del ilícito aquí investigado y en forma organizada con tres o más personas, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, en calidad de autor (arts. 4, 5, 12, 19, 21, 29 inc. 3º, 45, 55 y 189 bis,
inciso 2º, párrafo segundo, del Código Penal; 5º, inciso “c” y 11, incisos “c” y “d”, de la ley nº 23.737; y 398 y 431 bis,
del Código Procesal Penal de la Nación).
Surge de la sentencia por la que fue condenado GODOY, que en el hecho tomó intervención O.A.Z.,
quien por entonces era cabo primero de Gendarmería Nacional con prestación de Servicios en el Operativo Cinturón sur de ese organismo.
Por otro lado, se desprende del expediente que se aprobó el cómputo de pena practicado respecto del nombrado GODOY, fijando el agotamiento de la pena de seis años de prisión para el día 31 de enero de 2021 a las 24:00 horas.
Así las cosas la defensa planteo la prescripción de la pena de la multa impuesta a O.O.G. por entender que desde que adquirió firmeza la sentencia en marzo de 2018 han transcurrido holgadamente los dos años previstos para la prescripción de esa especie de sanción, sin que medie 4
Fecha de firma: 11/05/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa FSM 23005417/2011/TO1/15/1/CFC6
GODOY, O.O. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal ningún acto interruptivo, tornándose entonces inexigible el pago.
El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista que le fuera conferida, sostuvo que en los supuestos de penas conjuntas el término de prescripción se rige por la más grave,
pues se trata de una sola sanción, por lo cual se opuso a la solicitud de la defensa.
El juez a quo rechazó la pretensión defensista por entender que: “[…] para el cómputo de la prescripción, cuando existan penas conjuntas o alternativas, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta no debe ser en función de la calidad o gravedad de la pena, sino en razón del plazo mayor de pena establecido para el delito del que se trate.”.
Se sostiene en esta instancia que la pena más extensa (seis años de prisión) ya se encuentra agotada y que debe retomarse el cauce individual a los fines previstos por el art. 65, inc. 4, del Código Penal, por lo que la pena de multa estaría prescripta por haber transcurrido más de dos años desde la firmeza de la sentencia.
Ahora bien, como ya tengo dicho (Causa CFP
10630/2000/TO1/2/CFC1 caratulada “A., M.J. s/recurso de casación, rta. el 3/11/2014, reg. 2313/14.4 de la Sala IV de esta CFCP), en los casos en que la pesquisa versa sobre hechos cometidos por agentes estatales en el ejercicio de la función pública, resultan imprescriptibles tanto acción penal como la pena -cualquiera sea su categoría: principal o accesoria o conjunta-.
Veamos. La extinción de la acción penal por prescripción supone una limitación temporal al Estado para la investigación y, eventual castigo de un delito. Si se ubica 5
Fecha de firma: 11/05/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
pertinentemente la función del derecho penal, en la ratificación de la juridicidad mediante la aplicación de la pena, esto es, la supresión a través de la sanción del modelo social expresado por el autor en el delito, y su sustitución por el modelo social expresado en la ley, o sea por ejemplo, y en atención a los hechos de esta causa que está prohibido a los funcionarios públicos tener estupefacientes con fines de comercialización; y el transcurso del tiempo impide al derecho penal ejercer esa función, la prescripción no puede interpretarse sino como un fracaso.
El fracaso más trascedente recae...
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