Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CASTRO, MARIANO DANIEL s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 27 Abril 2022 |
Número de expediente | FBB 019585/2017/TO01/18/1/CFC007 |
Sala III
Causa Nº FBB
19585/2017/TO1/18/1/CFC7
CASTRO, M.D. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 508/22
la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FBB 19585/2017/TO1/18/1/CFC7 del registro de esta Sala III, caratulada: “CASTRO, M.D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor M.A.V.; en tanto que la defensa particular del encausado la ejerce la doctora M.B..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y M.H.B..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
I. Que llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. G.G.D.S., contra la decisión dictada el 10 de diciembre del 2021
por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca,
provincia de Buenos Aires, por la cual se resolvió: “
I.-
DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14 INC. 10 DEL
CÓDIGO PENAL (texto según ley 27.375) y su inaplicabilidad en el presente incidente Nº FBB 19585/2017/TO1/18.
II.- CONCEDER
LA LIBERTAD CONDICIONAL A M.D.C., D.N.
I. N°
Fecha de firma: 27/04/2022
1
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
31.938.560, actualmente alojado en la Unidad Penal U12 de Viedma y cuyos datos personales obran en el presente legajo.”
II. Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 inc. 2°, 457463 y 491 del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.
El recurrente sostuvo que se ha inobservado la ley sustantiva y tachó de arbitraria la resolución puesta en crisis por carecer de motivación y fundamentación suficiente.
Sostuvo, a su vez, que la declaración de inconstitucionalidad es de carácter excepcional pues se trata de un acto de gravedad institucional, y expresó que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia,
oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, cuyo fundamento se basa en cuestiones de política criminal. Aunado a ello recordó que el estado argentino ha asumido compromisos en el ámbito internacional para combatir el narcotráfico.
En otro orden de ideas, tras repasar la opinión de los distintos jueces de esta Cámara con respecto a la normativa cuestionada en los presentes obrados, advirtió que,
por una cuestión de economía procesal el tribunal a quo debería aplicar la doctrina del leal acatamiento y no generar dispendios jurisdiccionales.
Asimismo, a fines de rebatir el argumento dado por el a quo sobre la afectación a la progresividad de la pena,
sostuvo que no existe obligación a nivel internacional de garantizar la liberación anticipada, y que el sentenciando no explicó cómo la imposibilidad de acceder a la libertad condicional afecta a la reinserción social de los condenados.
Más aún teniendo en cuenta que ha sido previsto un régimen específico para los casos comprendidos por los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del CP.
Fecha de firma: 27/04/2022
2
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa Nº FBB
19585/2017/TO1/18/1/CFC7
CASTRO, M.D. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Por último, con respecto a la vulneración al principio de igualdad, indicó que la distinción efectuada por legislador encuentra sustento en la naturaleza de aquellos delitos, los cuales han sido percibidos como los más agravantes.
III. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa particular de M.D.C. presentaron breves notas.
El Fiscal General, de conformidad con lo expuesto por su antecesor de instancia en el recurso de casación, sostuvo que el resolutorio impugnado es arbitrario por carecer de la debida fundamentación. Además, advirtió que el a quo incurrió
en un acto de gravedad institucional al haber efectuado un incorrecto control de constitucionalidad y convencionalidad,
soslayando en resolver en función de una derivación razonada de los hechos de la causa y del derecho vigente.
Asimismo, explicó que no existe el alegado detrimento a los principios y garantías constitucionales pues la exclusión estipulada en el art. 14 del CP responde a cuestiones de política criminal basadas en la gravedad de los delitos enumerados. En ese sentido recordó el compromiso internacional asumido por el Estado argentino para afrontar el narcotráfico, y que fue dispuesto un régimen específico preparatorio para la liberación que garantiza la progresividad del sistema de ejecución penal basado en el desarrollo individual del condenado.
Por último, memoró el precedente “M.R.” de la Sala I de esta Alzada, y concluyó que no existe en el caso de Fecha de firma: 27/04/2022
3
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
autos circunstancia excepcional alguna que justifique omitir la aplicación del régimen instaurado por la ley 27.375.
Por su parte, la Dra. M.B. especificó que la exclusión a los condenados por la comisión de los delitos taxativamente enumerados en el art. 14 del C.P. resulta discriminatoria y violatoria de principios y garantías de raigambre constitucional, tales como el principio de igualdad,
el non bis in idem, de la finalidad resocializadora de la pena y de la progresividad del régimen de ejecución penal. Además,
remarcó la facultad de los jueces de realizar un control de constitucionalidad a fin de velar por los principios antedichos.
Asimismo, alegó que su pupilo se encuentra en condiciones de continuar bajo libertad condicional, por encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos legales exigidos, por lo que solicitó que no se haga lugar al recurso y se confirme la resolución puesta en crisis.
Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
I. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,
los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.
II. Como puede advertirse de la lectura del expediente electrónico, la cuestión planteada consiste en decidir si la redacción actual del artículo 14 inciso 10 del Fecha de firma: 27/04/2022
4
Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa Nº FBB
19585/2017/TO1/18/1/CFC7
CASTRO, M.D. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal C.P., que impide acceder a la libertad condicional, a las personas condenadas por ciertos delitos, colisiona con alguna cláusula constitucional, y, si la libertad condicional otorgada a M.D.C. fue ajustada a derecho.
Recordemos que, de acuerdo a la resolución del tribunal antecesor, “…M.D.C. fue condenado en juicio abreviado por este Tribunal a la pena de 4 años de prisión y ciento treinta 130 unidades fijas de multa por considerárselo autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio…” cuya comisión habría sido llevada a cabo desde una fecha indeterminada pero anterior al 13 de octubre de 2017 y hasta 10 de abril de 2019, por ende, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 (BO, el 28/7/2017).
Preliminarmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,
únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:
226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).
Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:
253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia Fecha de firma: 27/04/2022
5
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,
entre otros).
Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación...
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