Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Abril de 2022, expediente FSM 083101/2017/TO01/25/1/CFC008
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Causa Nº FSM
83101/2017/TO1/25/1/CFC8
OCCHIODORO, S.O. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 512/22
la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por S.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 83101/2017/TO1/25/1/CFC8 del registro de esta Sala III, caratulada: “OCCHIODORO, S.O. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor R.O.P.; en tanto que la defensa particular del encausado la ejercen los doctores O.P. y P.I..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., M.H.B. y E.R.R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
-
Que llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. G.G.D.S., contra la decisión dictada el 13 de enero del año en curso por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, en la que se resolvió: “1.-
HABILITAR LA FERIA JUDICIAL a efectos de la presente resolución (arts. 153 del CPCCN, art. 4 del RJN y punto A de la Ac. 8/21 de la CFCP). 2.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD
del art. 14 inc. 10 del Código Penal (texto según ley 27.375)
Fecha de firma: 27/04/2022
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Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
y su inaplicabilidad al presente incidente de S.O.O. Nº FBB 83101/2017/TO1/25. 3.- CONCEDER LA LIBERTAD
CONDICIONAL a S.O.O., DNI 13.459.498, cuyas demás condiciones personales obran en autos, alojado actualmente en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 incs. 1° y 2°, 457
463 y 491 del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.
El recurrente tachó de arbitraria la resolución puesta en crisis por carecer de motivación y fundamentación suficiente y alegó que el Tribunal a quo incurrió en una interpretación errónea de las previsiones de la ley 27.375.
Sostuvo, a su vez, que la declaración de inconstitucionalidad es de carácter excepcional pues se trata de un acto de gravedad institucional, y expresó que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia,
oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, cuyo fundamento se basa en cuestiones de política criminal y destacó el compromiso internacional asumido por el Estado argentino para combatir el narcotráfico.
Asimismo, a fines de rebatir los argumentos dados por el a quo sobre la afectación a los principios y garantías de raigambre constitucional, sostuvo que la progresividad de la pena no es sinónimo de soltura anticipada, y que sin embargo ha sido previsto un régimen específico preparatorio para la liberación para los casos comprendidos por los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del CP.
Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, indicó que la distinción efectuada por legislador se apoya en criterios válidos y proporcionales cuyo sustento se Fecha de firma: 27/04/2022
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Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa Nº FSM
83101/2017/TO1/25/1/CFC8
OCCHIODORO, S.O. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal encuentra en la naturaleza aberrante y/o grave de los delitos comprendidos en la exclusión introducida por la ley 27.375.
Asimismo, planteó subsidiariamente la inconstitucionalidad de la Resolución 808/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Alegó que la mentada Resolución dispone un orden de prelación para la colocación de la tobillera electrónica que contraría principios y garantías de raigambre constitucional y que no fue dictada por autoridad competente. Además, alegó arbitrariedad por parte del a quo al prescindir de la colocación de dispositivo electrónico en función de lo informado por la Dirección de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica en causas ajenas a las presentes actuaciones.
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Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de S.O.O. presentaron breves notas.
El Fiscal General sostuvo que el sentenciante ha soslayado en fundar la resolución en argumentos puntuales y razonables. De tal forma, mantuvo que la totalidad de las Salas de esta Alzada ha sostenido que la normativa puesta en crisis supera el control de constitucionalidad y convencionalidad.
Así pues, explicó que el régimen especial dispuesto para los delitos enunciados en el art. 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 son excepciones a las modalidades básicas de la ejecución basadas en la lesividad de aquellos,
lo que no implica la mentada afectación a la progresividad del régimen de ejecución penal y mucho menos la vulneración de la finalidad de la pena. En ese sentido, adujo al régimen Fecha de firma: 27/04/2022
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Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
preparatorio para la liberación del art. 56 quater de la ley 24.660 previsto para los casos contemplados en la normativa cuestionada.
Por último, advirtió que no se da en el supuesto de autos ninguna circunstancia de vulnerabilidad excepcional que haga aplicable el precedente “M.R.” de la Sala I de esta Alzada.
Por su parte, la defensa particular de...
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