Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Abril de 2022, expediente FCB 032022608/2012/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 32022608/2012/TO1/1/CFC1

REGISTRO N° 443/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil veintidós se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y Gustavo M.

Hornos, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nro. FCB 32022608/2012/TO1/1/CFC1

del registro de esta Sala, caratulada: "TOLOZA, D.A. y otra s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, provincia homónima, con fecha28 de diciembre de 2021, resolvió en modo unipersonal “RECHAZAR el pedido efectuado por el señor defensor público coadyuvante ejerciendo la defensa técnica de los imputados D.A.T. y de S.R.M. de declarar la insubsistencia de la acción penal por la duración irrazonable del proceso y en consecuencia NO HACER LUGAR a la solicitud de sobreseimiento de los imputados D.A.T. y de S.R.M. y fíjese audiencia oral y pública de debate para el día miércoles 23/03/2022 a las 09:30 horas.”.

  2. Que contra dicha resolución el Defensor Público Oficial, doctor J.P., en representación de D.A.T. y S.R.M., interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal a quo el día 16 de marzo del corriente año.

  3. Que el recurrente encauzó la impugnación presentada por la vía de lo dispuesto en el inciso 2,

    del artículo 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución impugnada resulta carente de fundamentación Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    y auto contradictoria en tanto considera que el plazo razonable no se ha vulnerado omitiendo contrastar las constancias de autos con la elaboración jurisprudencial que allí se desarrolla, conculcando el debido proceso y el derecho de defensa.

    Se agravió de la falta de fundamentación del pronunciamiento recurrido en virtud de las afirmaciones genéricas y dogmáticas que, según consideró, allí se efectúan en tanto no se realiza referencia alguna a las constancias de la causa.

    Postuló la arbitrariedad de la decisión arribada por el “a quo” por cuanto para concluir que en el supuesto de autos no se verifica la vulneración de la garantía invocada el tribunal consideró

    únicamente el plazo transcurrido desde el Requerimiento de elevación a juicio y la citación a juicio. Es decir que ha sido soslayado que la presente causa se inició en el año 2012; que se trata de una causa simple de sólo dos cuerpos y un tercero de 86

    fs. y que sus asistidos se limitaron a comparecer las veces que les fue requerido.

    Afirmó que resulta evidente que la violación de la garantía del plazo razonable se ha verificado en esta causa debido a la conducta de las autoridades judiciales.

    Adunó que la resolución en crisis se aparta de los recientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Escudero” -23/03/2021- y “G.” -12/08/21-

    dictados en el año en curso en los que sienta que “la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción”.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

    Efectuó reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 32022608/2012/TO1/1/CFC1

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455, del Código Procesal de la Nación (ley 26.374), se presentó el Defensor Público Oficial, Dr. G.T., en representación de D.A.T. y de S.R.M., mediante escrito de breves notas.

    En sustancia, compartió íntegramente los exhaustivos argumentos introducidos por su colega en el recurso de casación, por lo que solicitó el sobreseimiento de sus asistidos.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. La decisión recurrida no sería, en principio, susceptible de ser revisada en esta instancia, en tanto no es la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco es de aquellas que el art. 457

    del C.P.P.N. define como equiparables a tal, en tanto no pone fin a la acción, ni a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    En este punto, corresponde recordar la repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 308:1667,

    311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, entre muchos otros).

    Como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR