Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Marzo de 2022, expediente FMZ 053675/2019/TO01/3/1/CFC002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FMZ

53675/2019/TO1/3/1/CFC2

R.M., R. Cámara Federal de Casación Penal Ricardo s/recurso de casación

Registro nro.: 294/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2022, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ

53675/2019/TO1/3/1/CFC2, del registro de esta Sala III,

caratulada: “R.M., R.R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General Dr. R.O.P.; en tanto que la defensa del encausado, en esta instancia, la ejerce la Defensora Pública Oficial Dra. M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

Que llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto el Defensor Público Coadyuvante, doctor A.A., contra la decisión dictada el 10 de diciembre del año 2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Mendoza, provincia homónima, que en lo que aquí respecta, resolvió: “RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al 1

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

pedido de salidas transitorias articulado en favor del condenado Roberto Ricardo Rodríguez Mardones”

II. Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 inc. 1° y del C.P.P.N., el que fue concedido por el a quo.

El recurrente se agravió de la errónea aplicación de la normativa de fondo por haberse aplicado un régimen de ejecución de la pena contrario al ordenamiento jurídico superior. De tal manera, expresó que el art. 56 bis de la ley 24.660 –según modificación introducida por la ley 27.375-

resulta violatorio de principios y garantías de raigambre constitucional, tales como los principios de humanidad,

reinserción social, progresividad de la pena e igualdad ante la ley.

Aunado a ello, sostuvo que la normativa cuestionada adolece de razonabilidad y proporcionalidad, y se afectó, a su vez, de que soslayara en dar tratamiento al planteo defensista sobre la exclusión del art. 56 bis de la ley 24.660 a la totalidad de los beneficios comprendidos en el Periodo a Prueba, como tampoco a la alegada violación al principio de culpabilidad.

Asimismo, tachó de arbitraria la resolución, en cuanto carece de motivación suficiente según lo estipulado por el art 123 del CPPN. En ese sentido, manifestó que los argumentos utilizados por el a quo para fundamentar el decisorio se apartan de las circunstancias concretas del caso,

habiéndose sustentado únicamente en el delito atribuido y la pena impuesta.

III. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la Defensora Pública Oficial, Dra. M.F.H. presentó breves notas.

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Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa Nº FMZ

53675/2019/TO1/3/1/CFC2

R.M., R. Cámara Federal de Casación Penal Ricardo s/recurso de casación

En primer lugar, la defensa mantuvo los agravios y fundamentos brindados por su antecesor de instancia en el recurso de casación a estudio.

A su vez, especificó que la normativa en cuestión resulta violatoria de principios y garantías que resguardan bienes jurídicos fundamentales, siendo obligación de los jueces el asegurar la supremacía constitucional. En ese sentido, se agravió de la vulneración de los principios de resocialización, progresividad y humanidad de las penas, toda vez que la exclusión del mentado art. 56 bis implica un trato desigual de casos análogos sin justificación objetiva ni razonable.

Además, sostuvo que el régimen de liberación anticipada del art. 56 quater otorga salids breves bajo una modalidad restrictiva y alcance acotado, de manera que desnaturaliza el sistema progresivo del régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad.

IV. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

I. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,

los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

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Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

II. Como puede advertirse de la lectura del expediente electrónico, la cuestión planteada consiste en decidir si la redacción actual del artículo 56 bis de la ley 24.660, inciso 10, que impide acceder a los beneficios del Periodo a Prueba a las personas condenadas por ciertos delitos, colisiona con alguna cláusula constitucional.

Recordemos que, R.R.R.M. fue condenado a la pena de 4 años de prisión por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autor por un hecho acaecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 (BO, el 28/7/2017).

Preliminarmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:

226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).

Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito 4

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa Nº FMZ

53675/2019/TO1/3/1/CFC2

R.M., R. Cámara Federal de Casación Penal Ricardo s/recurso de casación

propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,

entre otros).

Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.

[…] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).

Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.

En tales condiciones y por los motivos que se expondrán a continuación, desde mi óptica le asiste razón al recurrente, en cuanto invocó la incompatibilidad de la 5

Fecha de firma: 30/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

normativa puesta en tela de juicio con los preceptos normativos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc. 22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

El artículo 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660

sostiene que: “No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:(…) 10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7°

de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace (…)”.

Entonces, respondiendo a la obligación que poseen los magistrados de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad, dicho artículo viola los principios de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75, inc. 22, CN; 24 CADH...

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