Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Marzo de 2022, expediente FMP 021519/2019/TO01/4/1/CFC003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I

FMP 21519/2019/TO1/4/1/CFC3

Legajo Nº 1 - IMPUTADO:

R.P., WILLY

ANTHONY s/LEGAJO DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 176/22

Buenos Aires, 14 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo FMP

21519/2019/TO1/4/1/CFC3 del registro de esta S. I,

caratulado: “RODRÍGUEZ PACHERRES, W.A. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 8 de noviembre de 2021 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P., con competencia en materia de ejecución penal e integrado de manera unipersonal por el juez R.A.F.,

    resolvió, en lo que aquí interesa: “1) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa y en consecuencia, NO HACER LUGAR a la incorporación del condenado W.A.R.P., al Régimen de Libertad Asistida pretendida (arts. 28 y 30 de la ley 27.375, 229 de la ley 24.660, 18 de la C.N. y 123 del C.P.P.N.)” (el destacado consta en el original).

    Fecha de firma: 14/03/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. ) Que, contra esa decisión, el defensor público coadyuvante L.L.Á., a cargo de la defensa de R.P., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido por el tribunal a quo el 23 de noviembre de 2021.

  3. ) La parte recurrente fincó sus agravios en las previsiones de los arts. 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer término, señaló que la resolución impugnada incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva –arts. 2 del Código Penal (CP) y 18 de la Constitución Nacional (CN)-, en violación al principio de legalidad por ley penal más benigna.

    Ello, por cuanto se rechaza la incorporación del encartado al régimen de libertad asistida conforme lo normado en el art. 54 de la ley 24660, con la modificación operada mediante ley 27375, cuando la condena de autos dispuso una pena única por el hecho de marras y por otra condena anterior, dictada en una causa tramitada por un hecho cometido en el año 2016, previo a la sanción de la citada ley 27375.

    Así, manifestó el recurrente que “…causa agravio que se desconozca que en materia de validez temporal de la ley penal rige la regla general según la cual se aplica la ley vigente al momento de la comisión del delito (principio de irretroactividad) como consecuencia directa del principio de legalidad que establece -como regla general- que las leyes penales rigen para el futuro (cfr.

    art. 2 CP)”.

    Con cita de doctrina y jurisprudencia, postuló

    que en el caso debe aplicarse en forma ultraactiva la ley 24660 previa a la reforma, por ser la ley vigente al 2

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S. I

    FMP 21519/2019/TO1/4/1/CFC3

    Legajo Nº 1 - IMPUTADO:

    R.P., WILLY

    ANTHONY s/LEGAJO DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal momento de uno de los hechos comprendidos en la pena única dictada en autos y la más benigna.

    En segundo término, y a todo evento, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 28 y 30 de la ley 27375,

    por incurrir en violación de los principios de progresividad del régimen penitenciario, reinserción social como fin de ejecución de la pena, culpabilidad,

    razonabilidad e igualdad ante la ley.

    Fundamentó ello en que “…dicha norma resulta contraria a nuestro Estado de Derecho, en tanto se traduce en un incremento de la reacción punitiva estatal, que violenta derechos reconocidos constitucionalmente y receptados por Tratados Internacionales incorporados al Bloque de Constitucionalidad Federal por medio del art. 75

    inciso 22° de nuestra Carta Magna”.

    Señaló que en el presente caso, debido a la reforma legal cuestionada, su asistido encuentra afectados sus derechos constitucionales al impedírsele acceder a la libertad asistida previo al agotamiento de la pena,

    resultando en que “…se desnaturaliza el principio de ‘progresividad’ del régimen penitenciario como herramienta central de la etapa de ejecución penal (art. 6, 12 y cc.

    ley 24.660, art. 1 decreto reglamentario -396/99-);

    violenta la finalidad declarada de la ejecución de la pena privativa de libertad –adecuada reinserción social- (arts.

    1 ss. y cc. ley 24.660, arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 5.6

    CADH, 10.3 PIDCP) y se transgrede el principio de legalidad, razonabilidad (art. 28 CN), como así también el derecho a la igualdad e instaura un criterio peligrosista Fecha de firma: 14/03/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    como manifestación de un derecho penal de autor (art. 1,

    16, 18, 19 y 75 inc. 22 C.N.)”.

    Por lo expuesto, solicitó que se case la resolución impugnada y se dicte una nueva conforme el criterio explicitado; y, subsidiariamente, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 28 y 30, inc. 10 de la ley 27375, que modificó la ley 24660.

    Formuló reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1. Que, si bien el recurso de casación e inconstitucionalidad ha sido deducido en término (art. 463

      del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art.

      459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

      En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar el pedido de libertad asistida interpuesto a favor del condenado W.A.R.P..

    2. Al respecto, corresponde recordar que, en fecha 1 de junio de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P. resolvió condenar a R.P. a la pena de cinco (5) años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, declarándolo reincidente (conf. arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 50 del CP; art.

      5 inc. “c” de la ley 23737 y 431 bis, 530 y 531 del CPPN).

      4

      Fecha de firma: 14/03/2022

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - S. I

      FMP 21519/2019/TO1/4/1/CFC3

      Legajo Nº 1 - IMPUTADO:

      R.P., WILLY

      ANTHONY s/LEGAJO DE CASACION

      Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, le impuso la pena única de cinco (5)

      años y seis (6) meses de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de cuatro años y tres meses de prisión, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la causa nro.

      1885/2019/TO1 por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de sustancias estupefacientes, y de la presente (cfr. arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del CP y art. 5° inc. “c” de la ley 23737 y arts. 530 y 531 del CPPN).

      Posteriormente, la Defensa Pública Oficial solicitó el beneficio de la libertad asistida para el encartado, con fundamento en la ultraactividad de la ley 24660 anterior a la reforma operada por ley 27375, dado que uno de los hechos comprendidos en la pena única se cometió

      con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

      En subsidio, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 28 y 30 de la ley 27375, por entender que colisiona con los principios de progresividad, reinserción social, culpabilidad, razonabilidad e igualdad ante la ley.

      Corrida la vista de ley, el representante del MPF

      se expidió en contra de los planteos de la defensa,

      solicitando se rechacen la inconstitucionalidad y la libertad asistida peticionadas.

      Al momento de decidir, el magistrado interviniente rechazó lo solicitado. Al respecto, señaló en primer término que la circunstancia alegada por la defensa,

      vinculada con que algunos de los hechos que integran la Fecha de firma: 14/03/2022 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      pena única que el condenado se encuentra cumpliendo, fueron cometidos antes de la sanción de la ley 27375, no resulta la pauta dirimente a los fines de considerar la ley que corresponde aplicar a la ejecución de la pena impuesta por esos hechos, y por el otro cometido con posterioridad,

      cuando la reforma referida ya se encontraba en plena vigencia.

      En esa directriz, destacó que “siendo la conducta enrostrada al encausado en la presente causa, de fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley puesta en crisis (27.375) y habiéndose cumplimentado para su juzgamiento, con el debido proceso a instancias de las partes que derivó en la sentencia condenatoria impuesta -comprensiva de una pena que el encartado ya se encontraba cumpliendo-, el principio de legalidad queda garantido, al aplicarse esa ley (art. 18 CN). Ello, con fundamento a que el principio de legalidad, justamente implica que las penas deben ejecutarse del modo previsto en las normas vigentes antes...

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