Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 23 de Diciembre de 2021, expediente CFP 007190/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 7190/2020/1/CA1
CCCF – Sala
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CPF 7190/2020/CA1
V.G., P.R. y otros/procesamiento y embargo
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Juzgado Federal n° 9 – S.retaría n° 17.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:
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Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr.
G.A.T., en representación de P.R.
V.G., y por la Dra. F.A.D. a cargo de la asistencia técnica de Á.
V.G., contra el decisorio por intermedio del cual el Sr. Juez de Grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos co autores de los delitos previstos y penados por el art. 205 del Código Penal (hecho n° 1) y el artículo 12 de la Ley 25.891, agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro (artículo 13, inciso “a” de la mencionada norma) -hecho n°
2-, los cuales concurren de manera ideal.
La defensa del nombrado en primer término, recurrió,
además, el embargo de ochenta mil pesos ($80.000) fijado en dicha resolución sobre los bienes de su asistido.
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En la oportunidad reglada por el art. 454 del código de forma, la asistencia de Á.
V.G. se agravió por considerar que se realizó
una valoración parcializada y sesgada de la prueba colectada, al descartarse las expresiones del imputado. En torno a la infracción a las previsiones del art. 205 del código de fondo, indicó que su asistido se hallaba junto a su hermano en el interior de un vehículo no poniendo en riesgo a terceros con su accionar, tornando inidónea la conducta enrostrada, y resultando por ende violatoria de las previsiones del art. 19 de la C.N. Indicó además que ante la premura del caso no contaba con el permiso pertinente. En lo atinente a la infracción a las previsiones de la ley 25.891, sostuvo que ignoraba el origen ilícito de los aparatos de telefonía celular dejados para su Fecha de firma: 23/12/2021
Alta en sistema: 27/12/2021
Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
reparación, no verificándose en el caso los recaudos exigidos por la norma en danza al no haberse acreditado además el ánimo de lucro. Peticionó en definitiva se revoque la decisión dictándose su sobreseimiento.
La defensa de P.
V.G. mantuvo los argumentos esgrimidos en su apelación. Allí y en lo referido a la infracción al supuesto contemplado en el art. 205 del C.P. sostuvo que ambos imputados se encontraban exceptuados del cumplimiento del Decreto 714/20 por razones de fuerza mayor ya que debieron trasladarse a una farmacia y luego a un hospital por cuestiones de salud. Con respecto a la violación de lo establecido por los arts. 12 y 13 ‘a’ de la Ley 25.891 consideró que no se encuentra acreditada la tipicidad subjetiva por ausencia de dolo respecto de tales conductas, entendiendo errónea la valoración de la evidencia colectada y nulo el procesamiento dictado. Solicitó el sobreseimiento de su representado y, en subsidio, impetró se disminuya el monto fijado para dar a embargo por considerarlo excesivo.
-
Cabe recordar que la presente causa se inició el 11
de septiembre del año 2020 a raíz de una prevención llevada a cabo por personal de la Comisaría Vecinal 7 A de la Policía de la Ciudad. En esa ocasión fueron habidos en el interior de un automóvil que se encontraba estacionado sobre la A. R.
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n° 16.. de esta ciudad -marca Chevrolet,
modelo Aveo, dominio colocado I…..-, a bordo del cual se hallaban los imputados, un total de diecisiete (17) teléfonos celulares, cuarenta y tres (43) tarjetas de memoria, y siete (7) chips de aparatos celulares.
Ello, no se encuentra rebatido.
Tampoco existe discusión en punto a que, durante el allanamiento realizado el día posterior sobre la vivienda de los enjuiciados -sito en la calle B. n° 2… de esta urbe-, se procedió el secuestro de seis (6)
teléfonos celulares.
Consultados los registros del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), se constató que diez (10) de los celulares incautados en la causa registraban denuncia de robo, hurto, o extravío (Motorola IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx, Samsung IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx, Samsung IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx, Motorola IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx, Iphone IMEI
3xxxxxxxxxxxxxx, Datsun IMEI a): 3xxxxxxxxxxxxxx y b) 3xxxxxxxxxxxxxx,
Samsung IMEI a) 3xxxxxxxxxxxxxx y b) 3xxxxxxxxxxxxxx, Iphone IMEI
Fecha de firma: 23/12/2021
Alta en sistema: 27/12/2021
Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 7190/2020/1/CA1
3xxxxxxxxxxxxxx, Samsung IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx y Lenovo IMEI
3xxxxxxxxxxxxxx).
También pudo establecerse que los números de IMEI
que presentaban algunos de los aparatos en sus etiquetas de datos -el marca Samsung con IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx, el marca Samsung con IMEI
1xxxxxxxxxxxxxx, y el marca Datsun con IMEI 1xxxxxxxxxxxxxx-, no coincidían con los números de IMEI internos de esos teléfonos.
Por su parte, las empresas prestatarias de los servicios de comunicaciones (“Claro” y “Personal”) informaron que los teléfonos Samsung con IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx, Samsung con IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx,
Datsun con IMEI 1xxxxxxxxxxxxxx, Samsung con IMEI 1xxxxxxxxxxxxxx,
Iphone con IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx, B. con IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx, y Lenovo con IMEI 3xxxxxxxxxxxxxx, presentaban impedimentos para su uso.
A partir de ello, el a quo convocó a prestar declaración indagatoria a los imputados, quienes refirieron -por intermedio de un escrito- no ser titulares de los aparatos, los cuales poseían a fines de arreglarlos a modo de servicio técnico informal.
Con tales elementos, se dictó el pronunciamiento en estudio.
Ahora bien, encontrándose fuera de debate la materialidad de los eventos reprochados corresponde al Tribunal examinar si existen elementos que permitan avalar el reproche de las conductas imputadas en relación a la ley 25.891.
En esa tarea, se ha de valorar que lo argüido por las defensas se enfrenta a las probanzas recolectadas que, con el grado de probabilidad que esta etapa procesal demanda, permiten derribar la hipótesis orientada a sostener la ausencia de conocimiento sobre la procedencia ilegítima de los teléfonos móviles.
En tal sentido, no puede pasarse por alto las condiciones en que adquirieron -según sus dichos- los celulares en cuestión,
esto es, sin ningún tipo de comprobante que demuestre su legitimidad.
Dicho extremo impide -en principio- generar la creencia de que provienen del circuito legal de los servicios de comunicaciones móviles.
Debe valorarse igualmente que no fueron aportados al legajo recibos, constancias, o anotación alguna que diera cuenta de la Fecha de firma: 23/12/2021
Alta en sistema: 27/12/2021
Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
identidad de los supuestos titulares de los aparatos telefónicos -que habrían dejado tales elementos para su reparación- ni de sus domicilios.
Así, no contándose con ningún elemento probatorio que permita corroborar las versiones brindadas en los términos del art. 294
del C.P.P.N., los informes obtenidos conducen a concluir que ambos encausados detentaban en su esfera de custodia celulares adquiridos y/o utilizados a sabiendas de su origen ilegal.
Al respecto lleva dicho esta sede que “…la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos secuestrados…refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima…” (S.I.I
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n° CFP 5483/2020/3/CA1 “V.G., P.R. s/procesamiento”, n°
interno 45.536, rta. 21.1021, reg. n° 50.247 y sus citas; entre otras).
Por lo demás y en lo que atañe al ánimo de lucro reglado por el art. 13 inc. ‘a’ de la ley 25.891, entendemos que las circunstancias que rodearon el hecho alcanzan la entidad dada al caso por el legislador, que previó la aplicación de tal agravante contemplando “…la conducta de las personas que se dediquen a comercializar terminales celulares y tarjetas de telefonía de origen espurio con ánimo de lucro…”
(cfr. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 7 de abril de 2004, pág. 11), como aconteció en el caso.
En estas condiciones es que la decisión adoptada respecto de este hecho (identificado con el n° 2), será homologada.
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Los encartados fueron además indagados en orden a “Hecho 1: “haber violado las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuestas por el PEN mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 714/20, puesto que el día 11 de septiembre del año 2020, aproximadamente a las 17:45 hs., se constató que Á.
V.G. y P.R.
V.G., se encontraban en la vía pública, más precisamente en el interior de un vehículo de marca Chevrolet,
modelo Aveo, con dominio colocado I….., que permanecía estacionado en la calle R…. I….7…. de esta Ciudad, sin hallarse amparados por las excepciones contempladas en los artículos 12, 13, 15, 16 y 17 de dicho decreto”.
Veamos. A la fecha del hecho (11 de septiembre de 2020), se encontraba vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia n°
714/20, que dispuso prorrogar desde el 31 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto 297/20 que disponía el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para “… las personas que Fecha de firma: 23/12/2021
Alta en sistema: 27/12/2021
Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
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residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los...
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