Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 15 de Diciembre de 2021, expediente FGR 006764/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Legajo de Apelación de IBAÑEZ

CÓRDOBA, I.A.; LIRA, T.J. en autos: ‘IBAÑEZ CÓRDOBA,

I.A.; LIRA, T.J. por Infracción Ley 23.737’” (Expte. N°

FGR 6764/2021/1/CA1) - Juzgado Federal de General Roca En la ciudad de General Roca, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, siendo las 11:30 horas se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor R.F.G. a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, la que se celebrará conforme a lo previsto en la Acordada N° 07-

S/13 (aprobada por la CSJN según providencia comunicada el 6

de abril de 2015), en los autos arriba indicados y bajo las medidas de seguridad sanitaria vigentes. Comparece al acto el doctor C.E.V., defensor particular en representación de los imputados I.A.I.C. y T.J.L., quien presta su expresa conformidad en relación con la aplicación de la referida acordada,

consintiendo el procedimiento. Cedida la palabra al recurrente, éste expresó los agravios. Culminada su exposición, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso y tras dar inicio a la deliberación —en su desarrollo— surgieron divergencias de criterio entre los jueces G. y L. acerca de ciertos aspectos de la decisión a adoptar. En razón de ello corresponde proceder a designar un tercer magistrado a los fines previstos en el Fecha de firma: 15/12/2021

Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

punto b de la Acordada 7/13 de este tribunal, por lo que se remiten las actuaciones a Superintendencia, lo que se hace saber a las partes mediante cédula electrónica por Secretaría (ver notificación del pasado 07 de diciembre). Se deja constancia de que, realizado el sorteo, resultó desinsaculado el juez del TOF de N.A.C., lo que se hizo saber a las partes el 9 de diciembre. Firme la integración del tribunal, el 15 de diciembre se reabrió el acto a fin de que los jueces continuasen la deliberación y culminada ésta,

EL TRIBUNAL CONSIDERA: a) Sobre el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte de esas sustancias: La defensa de los imputados al recurrir —y durante el curso de este audiencia— insistió en que aun de admitirse el carácter de permanente del delito su consumación exigía evaluar el plan delictivo de su autor, por lo que si ese proyecto no se lograba concretar por causas ajenas a las del sujeto activo se estaba ante una tentativa. Al respecto esta alzada tiene dicho que “[s]i ‘transportar’ es llevar cosas o personas de un paraje o lugar a otro, es claro que el delito supone el traslado del material prohibido entre dos puntos relativamente distantes (de un paraje a otro). Incurre en este ilícito, básicamente, quien ejecuta la acción de transportar. El delito es permanente puesto que la acción se prolonga en el tiempo y cesa cuando el objeto transportado llega a destino. Dos conclusiones pueden extraerse de ello.

La primera es que con posterioridad al arribo del estupefaciente y por ello ya agotado el transporte, quien entra en la tenencia del mismo no transporta, salvo que, a su vez y con independencia del anterior, vuelva a trasladar la Fecha de firma: 15/12/2021

Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca sustancia, llenando los recaudos típicos de la figura. La segunda es que, aun cuando el material no llegue al destino previamente asignado, el delito, por su carácter permanente,

queda consumado. Finalmente cabe señalar que no toda traslación de estupefaciente debe considerarse constitutiva de la figura penal de transporte contenida en el art.5, inc.

c), de la ley 23.737, puesto que para ello el traslado debe formar parte de la cadena de tráfico, circunstancia ésta que debe estar acreditada de algún modo en la causa. Ello así en tanto el legislador, con la finalidad de abarcar cada eslabón de esa cadena, incluyó en el mismo precepto distintas modalidades —entre ellas el transporte— de las que se valen quienes hacen del comercio ilícito de estupefaciente un pingüe negocio, para, precisamente, atrapar todas las hipótesis posibles con una misma dosificación punitiva. De allí que si este traslado se evidencia como impropio de una operación de comercio prohibido de drogas, no queda abarcado por la figura en trato (conf. este tribunal en autos ‘Jara,

D.O.…’ sent.int. 288/99)” (autos “V.,

sent.int.360/99). Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para repeler ese agravio introducido por la defensa de los encartados al recurrir. b) Sobre la participación necesaria de I.C.: El defensor del nombrado insistió al exponer sus agravios que la...

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