Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Octubre de 2021, expediente FMZ 034663/2018/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FMZ 34663/2018/TO1/2/1/CFC1

RUBIO, C.R. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro: 1886/21

Buenos Aires, 15 de octubre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroeveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

34663/2018/TO1/2/1/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “RUBIO, C.R. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de M. en fecha 31 de mayo de 2021, resolvió:

    RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de Libertad Condicional articulado en favor de la interna C.R.R.

    (el destacado pertenece al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de C.R.R. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 16

    de junio del corriente año.

  3. La parte recurrente encausó su recurso en los términos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Fecha de firma: 15/10/2021 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    Luego de alegar sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes del caso, se agravió por considerar que la decisión recurrida es arbitraria por constituir “…una simple construcción introductoria genérica, de base dogmática, que intenta ofrecer argumentos para sostener la constitucionalidad de la norma que se ataca”, esto es, la ley 27375, que modifica los arts. 56 bis de la ley 24660 y art. 14 inc. 10 del CP.

    El defensor público oficial planteó ante esta instancia nuevamente la inconstitucionalidad de la reforma introducida a la Ley de Ejecución Penal. En primer lugar,

    afirmó que la incorporación del art. 56 bis vulnera garantías constitucionales básicas y contradice el principio resocializador que fue reconocido por la ley 24660 y cuenta con jerarquía constitucional.

    A mayor abundamiento, manifestó que “El argumento esgrimido por el Sr. Juez de Ejecución para sostener la constitucionalidad de la ley 27.375 finca en el respeto de la voluntad del legislador y a las razones de política criminal que lo llevaron a ello. Pero estos argumentos sólo constituyen un análisis falaz que no emplea consideraciones serias y sólo pretende desvirtuar por vía del absurdo los planteos de esta parte”. En esa línea,

    cuestionó los argumentos del magistrado de instancia anterior sosteniendo que la defensa pretendía un control de constitucionalidad de la ley 27375 que no fue realizado por el tribunal a quo y citó doctrina y jurisprudencia referida al control de constitucionalidad adoptado en nuestro sistema legal.

    Luego se refirió a la vulneración del principio de igualdad en tanto la norma aplica restricciones en función de la gravedad de ciertos delitos. Asimismo,

    manifestó que la reforma cuestionada atenta contra los 2

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    FMZ 34663/2018/TO1/2/1/CFC1

    RUBIO, C.R. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal principios de culpabilidad y de legalidad y consideró que “…la resolución en crisis no da respuesta a la evidente vulneración al principio de culpabilidad por cuanto el art. 14 del C.P – según texto Ley 27.375 sostiene una restricción basada en la comisión de determinados delitos y no en función exclusivamente de la conducta desplegada en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad, como así tampoco lo hace respecto del principio de legalidad que exige reglas previas, claras y no sujetas a una interpretación que no solo doble sino que rompa su teleología de garantía”.

    Además, efectuó consideraciones referidas al concepto de “peligrosidad” y a su vez, se manifestó sobre los principios de resocialización, progresividad y proporcionalidad, alegando que es el régimen penitenciario el garantizador de la realización de la finalidad de reinserción social. Citó doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.

    Por último, sostuvo que “…RUBIO se encuentra formalmente en condiciones de gozar de su libertad, toda vez que reúne todos los requisitos para acceder a dicho beneficio conforme lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 24.660”.

    Finalizó su presentación peticionando que se declaré la inconstitucionalidad del art. 14 del CP-según texto de Ley 27.375- y debe admitirse el inicio de la incidencia de la libertad condicional de su asistida.

    Hizo reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    Fecha de firma: 15/10/2021 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

  4. Si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

    En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar la libertad condicional.

  5. Al respecto, corresponde recordar que en fecha 20 de noviembre de 2018 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de M. resolvió condenar a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 45

    unidades fijas, accesorias legales y costas como autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes.

    Ello, en función del hecho constatado en fecha 26

    de mayo del año 2018, encontrándose vigente al momento del hecho las modificaciones introducidas por la ley 27.375 a la ley 24.660.

    Posteriormente, la defensa pública oficial de la encausada R. peticionó que se declarara la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal (texto según ley 27375) y, consecuentemente, que se otorgara el régimen de la libertad condicional a C.R.R.. De dicho pedido se corrió vista al Ministerio Público Fiscal,

    que se pronunció en contra de su concesión.

    El magistrado interviniente rechazó el pedido de inconstitucionalidad formulado y, consecuentemente, tampoco 4

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    FMZ 34663/2018/TO1/2/1/CFC1

    RUBIO, C.R. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al pedido de libertad condicional de C.R.R..

    Al respecto, señaló que le defensa técnica no había logrado demostrar y que tampoco se advertía que la restricción establecida por el artículo 14 del Código Penal (texto según Ley 27.375 B.O. 28/07/2017) resulte violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía.

    Así, sostuvo que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad articulado y por tanto, no hacer lugar a la incorporación de la nombrada al instituto de la libertad condicional.

    Al respecto, luego de reseñar la doctrina fijada por la CSJN en materia de control de constitucionalidad de una disposición legal, apuntó que conforme surge de la redacción de la norma contenida en el art. 30 de la ley 27.375, “…el legislador –al seleccionar el criterio de restricción ha tenido en cuenta razones de política criminal que limitan el acceso al régimen de la libertad condicional para quienes han sido condenados por una conducta tipificada en los artículos , y de la ley 23.737. Sin embargo, advierto que la decisión se ha sostenido bajo fundamentos basados en conductas que surgen como datos objetivos de la realidad (comisión de un ilícito comprendido en dichos artículos) lo cual demuestra que la consecuencia prevista (restricción) se vincula indudablemente a lo que hizo y no a lo que es”.

    Fecha de firma: 15/10/2021 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA

    En esa dirección, puso de resalto que “…es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal y la apreciación que realiza involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas que atañen al poder sancionador de leyes, que sólo podría ser impugnado en el caso de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacionales, las que no advierto vulneradas con la reforma de la Ley 27.375”.

    En lo referente a la alegada conculcación del principio de igualdad, consideró que en el caso existe una objetiva razón de discriminación, esto es, el tipo de delito cometido por el causante.

    Al respecto, puntualizó que tal motivación “…no se presenta como arbitraria ni antojadiza, sino que responde a un hecho insoslayable de la realidad...

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