Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Noviembre de 2021, expediente FSA 006236/2018/TO01/2/2/1/CFC002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP

-S. I-

FSA 6236/2018/TO1/2/2/1/CFC2

L., L.E. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2141/21

Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FSA 6236/2018/TO1/2/2/1/CFC2, caratulada “LLAMPA,

L.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I.Q. la señora jueza del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, con competencia en materia de ejecución penal, doctora M.L.S., en fecha 27

de abril de 2021, resolvió: “

  1. DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del Código Penal Argentino, conforme ley 27.375, para el espec[í]fico caso del condenado L.E.L., de las demás condiciones obrantes en autos, conforme se considera y lo solicitó el Sr. Defensor Oficial Dr. B.B.S. a cargo de la Unidad de Control de Ejecución de las Penas ante este Tribunal.

    II.CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a L.E.L.,

    argentino […]; bajo las obligaciones establecidas por el Art. 13 del C., sin que ello implique autorización para salir del país, de conformidad a los artículos Fecha de firma: 17/11/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    precedentemente indicados. III.ORDENAR LA LIBERTAD de L.E.L., a partir del día de la fecha, en tanto no se modifiquen las condiciones favorables con las que cuenta el interno y su situación procesal, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente al Servicio Penitenciario Federal, dónde actualmente se aloja el interno […]” -el resaltado pertenece al original-.

    II.Q., contra esa decisión, el fiscal F.A.Z. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por la jueza a quo y mantenido en esta instancia.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, el recurrente sostuvo que el decisorio cuestionado resultaba arbitrario por carecer de fundamentación razonable y suficiente.

    Al respecto, expresó que la jueza S., a cargo de la ejecución de la pena, afirmó que la situación del interno L. guardaba similitudes con la analizada por esta S. I en el precedente “M.R..

    Seguidamente, mencionó los elementos por lo que consideró que el presente caso difería de aquél. Respecto de los hechos, expresó que L.E.L. fue detenido cuando, a raíz de un control vehicular y de pasajeros, se determinó que el nombrado transportaba sustancia estupefaciente -4.060,34 gramos de clorhidrato de cocaína-

    oculta en el baño del ómnibus que conducía. Agregó que de sus condiciones personales no se advertía una situación de vulnerabilidad como la ponderada en el precedente de esta S..

    Al mismo tiempo, sostuvo que el pronóstico de reinserción favorable tomado en consideración por la jueza de ejecución tampoco alcanzaba para apartarse de lo establecido por los artículos 14, inc. 10 del Código Penal (CP) y 56 bis, inciso 10 de la Ley 24660.

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    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP

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    Cámara Federal de Casación Penal De tal modo, manifestó que no se advertía que la agravación de la forma de ejecución de la pena prescripta por las normas mencionadas careciera de razonabilidad o proporcionalidad. Puntualizó que los motivos que llevaron al legislador a adoptar las normas en cuestión son “(c)omo el fruto del ejercicio de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio el poder judicial carece de control. Ello, en tanto, la ejecución más intensa prevista para este tipo de casos no importa una desmesura extrema entre la privación de derechos que implica y el disvalor del delito para el que está regulada”.

    De otra parte, advirtió que la distinción introducida por el legislador tampoco podía ser calificada como una de las categorías consideradas como “sospechosas”

    por la jurisprudencia y la doctrina.

    A la par, expresó que las normas consideradas inconstitucionales por el decisorio recurrido no resultaban tampoco violatorias de los principios de reinserción social y de progresividad del sistema penitenciario “(t)oda vez que dicha norma prevé un régimen preparatorio para la liberación anticipada para los supuestos de condenados por delitos previstos en la misma que fue introducido específicamente por el legislador para garantizar la progresividad del régimen penitenciario (art. 6 de la ley 24.660)”.

    Desde otro andarivel, señaló que también era relevante considerar el cambio de criterio sobre la cuestión debatida, operado con la modificación en la composición del tribunal. Más precisamente, explicó que, en el caso, la Cámara Federal de Casación Penal declaró

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    inadmisible el recurso interpuesto por la defensa del interno contra la decisión que determinó la constitucionalidad de las normas cuestionadas.

    En esa senda, sostuvo que la situación relatada evidenciaba “(u)na absoluta incertidumbre jurídica en relación al modo de resolver determinadas cuestiones,

    puesto que –como se señaló precedentemente- incluso respecto a un mismo condenado hace seis meses atrás se declaró la constitucionalidad de la norma y actualmente se emitió un pronunciamiento en sentido contrario, lo que afecta gravemente principios esenciales y constitucionales que dan sustento al estado de derecho y puntualmente vulneran intereses de los justiciables”.

    Para finalizar, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto e hizo reserva del caso federal.

  2. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (Ley 26374)-,

    presentaron breves notas el F. General ante esta instancia, R.O.P. y el defensor público, Ignacio F.

    Tedesco.

    El primero sostuvo que asistía razón a su colega de la anterior instancia. Solicitó que se casara la resolución dictada por la jueza de ejecución de sentencia del Tribunal Oral Federal de Jujuy y, en consecuencia, se dejara sin efecto la libertad condicional concedida a L.E.L..

    A su turno, la defensa expresó que la restricción introducida por el legislador no superaba el estándar constitucional, y por ello correspondía confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal (texto según Ley 27375) y, en consecuencia, mantener la libertad condicional otorgada.

    De otra parte, señaló que el fiscal no se 4

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    CFCP

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    Cámara Federal de Casación Penal encontraba legitimado a recurrir, toda vez que el derecho a la doble instancia sólo se acuerda a las personas y no al Estado. Agregó, que la actividad jurisdiccional de esta Cámara Federal “(n)o ha hecho más que brindar una nueva oportunidad para volver a perseguir a [su] asistid[o]”.

    Por lo expuesto, solicitó que se rechazara el recurso interpuesto e hizo reserva del caso federal.

    Superada aquella etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente: D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    I.Q. el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que ha cumplido los requisitos de tiempo, la parte tiene legitimación para recurrir, se dirige contra una resolución dictada en un incidente de ejecución y se invocaron fundadamente los motivos estipulados en la normativa procesal (arts. 456,

    463, 491 y ccts. del CPPN).

    Al mismo tiempo, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la CSJN (Fallos:

    328:1108, “Di Nunzio, B.H.”).

  3. Como punto de partida y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento a los planteos traídos a estudio, corresponde tener presente que conforme surge de las actuaciones –a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100-, L.L. fue condenado el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Oral en lo Fecha de firma: 17/11/2021 5

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Criminal Federal de Jujuy, por medio de un juicio abreviado, a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5°, inciso “c” de la Ley 23737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena y el pago de las costas del juicio (cfr. causa n° FSA 6236/2018/TO1, caratulada:

    LLAMPA, L.E. sobre infracción ley 23.737

    ).

    En la sentencia se relataron los hechos intimados al encausado, remitiéndose en los términos que siguen a lo expuesto en el requerimiento de elevación a juicio: “(l)a presente causa se inició el día 09 de marzo de 2018, a horas 00:30 aproximadamente, cuando personal de la Sección ‘Tres Cruces’...

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