Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Noviembre de 2021, expediente FSA 000072/2018/TO01/8/1/1/CFC003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FSA 72/2018/TO1/8/1/1/CFC3

VILLAGRÁN, T.V. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2166/21

Buenos Aires, a los 18 días del mes noviembre de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA

72/2018/TO1/8/1/1/CFC3, caratulado “VILLAGRÁN,

T.V. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, integrado de manera unipersonal por la jueza M.L.S., con funciones de ejecución, en fecha 9 de agosto de 2021, en lo que aquí interesa, resolvió: “I.

    DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del Código Penal Argentino,

    conforme ley 27.375, para el específico caso del condenado T.V.V. […]

    II.-CONCEDER LA LIBERTAD

    CONDICIONAL a T.V.V. […] bajo las obligaciones establecidas por el Art. 13 del C., sin que ello implique autorización para salir del país […]

    III.-

    ORDENAR LA LIBERTAD de T.V.V., a partir del día de la fecha […]” (el resaltado y las mayúsculas pertenecen al original).

    F. de firma: 18/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Contra esa decisión, el fiscal general F.A.Z. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    En lo medular el recurrente, solicitó se anule la decisión impugnada en tanto advirtió una errónea aplicación de la ley sustantiva y privación de la debida motivación que exige el art. 123 del digesto.

    En ese sentido, manifestó que, si bien en oportunidad de dictaminar respecto al pedido de la defensa lo hizo de manera desfavorable, la jueza de la anterior instancia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 56

    bis, inciso 10 y 14 inciso 10 del Código Penal (CP),

    conforme ley 27375, sin brindar argumentos suficientes para tenerlos por contrarios a las mandas constitucionales.

    Luego de efectuar una reseña del marco normativo que regula la cuestión traída a estudio, destacó que “(e)n el caso de autos, se sostiene un criterio distinto al afirmado por este Ministerio Público Fiscal, argumentando sobre la existencia de circunstancias excepcionales en cabeza de la condenada V. y en virtud de tales se hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad solicitada por la defensa de la misma, lo que (…) es contrario a la sentada jurisprudencia del país, al ser violatoria de los art. 116, 120 y 18 de la Constitución Nacional (…)”.

    En ese orden de ideas, sostuvo que la situación concreta de V. no es similar a la del precedente “M.R.” de esta S. I, citado por la jueza a quo,

    motivo por el cual, los lineamientos allí sentados, no resultan aplicables a las presentes actuaciones.

    F. de firma: 18/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FSA 72/2018/TO1/8/1/1/CFC3

    VILLAGRÁN, T.V. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal A tales efectos, remarcó que “(e)l hecho por el cual fue condenado V., esto es transporte de estupefacientes tuvo lugar (…) en el contexto de un operativo de prevención sobre Ruta Nacional N° 34

    realizado por Gendarmería Nacional, en donde se constató

    que el nombrado, trasladándose en un transporte público llevaba en la valija que se encontraba en la bodega del mismo 9 paquetes rectangulares que contenían sustancia estupefaciente”, a la vez que hizo hincapié en “(q)ue la cantidad y especie secuestrada durante la requisa fue consistente en 8.970,83 gramos de cocaína con una concentración que oscila entre el 81% y 91%”.

    En ese orden de ideas, agregó que “(e)l hecho de que el encartado no posea antecedentes penales -pese a que surge de sus antecedentes, puntualmente de la sentencia que fue declarado nuevamente reincidente- como su edad,

    fueron valoradas como pautas para la fijación del monto de la pena a imponer oportunamente pero no resulta razonable que sean pautas de determinación aisladas para el establecimiento del tratamiento penitenciario, toda vez que la mentada vulnerabilidad (…), cuya aplicación sostiene la magistrada, no se advierte en el presente”.

    Asimismo, refirió que el pronóstico de reinserción social favorable valorado por la magistrada de previa intervención resulta insuficiente para fundamentar válidamente el apartamiento de lo establecido en los arts.

    14, inc. 10 del CP y 56 bis de la ley 24660.

    F. de firma: 18/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Por otra parte, desarrolló los motivos por los cuales consideró que las restricciones establecidas en las normas referidas no resultan violatorias a los principios de igualdad, reinserción social y progresividad del sistema penitenciario, destacando que el art. 56 bis de la ley 24660 “(p)revé un régimen preparatorio para la liberación anticipada para los supuestos de condenados por delitos previstos en la misma que fue introducido específicamente por el legislador para garantizar la progresividad del régimen penitenciario”.

    A su vez, agregó que el cambio de criterio del tribunal a quo –en su función de juzgado de ejecución- en lo concerniente a la validez constitucional de los arts. 14

    del CP y 56 bis de la ley 24660 “(a)fecta gravemente principios esenciales y constitucionales que dan sustento al estado de derecho y puntualmente vulneran intereses de los justiciables (…)” generando “(u)na absoluta incertidumbre jurídica en relación al modo de resolver determinadas cuestiones”.

    Por tales motivos, solicitó que se haga lugar al recurso deducido por esa parte y se deje sin efecto la resolución a través de la cual se incorporó a V. al régimen de la libertad condicional.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465

    bis del CPPN, oportunidad en la que, tanto el fiscal general R.O.P. como la defensora pública oficial M.F.H. presentaron breves notas, las que se encuentran glosadas al expediente digital.

    F. de firma: 18/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FSA 72/2018/TO1/8/1/1/CFC3

    VILLAGRÁN, T.V. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal El primero de los nombrados sostuvo que debía hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal de la instancia anterior, remitiéndose en lo sustancial, a los argumentos brindados por su colega de la anterior instancia.

    Por su parte, la defensora pública oficial solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto,

    al entender que “no hay dudas que las razones brindadas por el Juzgado de Ejecución Penal para fundamentar el decisorio constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa; y dentro de este escenario, la impugnación del agente fiscal se basa en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado por la judicatura, siendo que no logra articular de manera adecuada la relación directa e inmediata entre la materia del recurso y la cuestión federal alegada, pues el único fundamento que sustenta la vía recursiva es la propia disconformidad del fiscal”.

    En ese orden de ideas, consideró que correspondía el rechazo al recurso de casación del Fiscal e hizo reserva del caso federal.

  4. Así, superada la audiencia fijada en los términos del art. 465 bis del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., D.G.B. y A.F. de firma: 18/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

  5. El recurso en estudio resulta formalmente admisible desde la óptica de las reglas propias del recurso de casación -art. 456 y sgtes. del CPPN-.

    Ello, toda vez que ha sido interpuesto por quien tiene legitimación para recurrir –art. 458 del CPPN- y se dirige contra una de las resoluciones contra las que procede este remedio procesal –art. 491 del CPPN-. Además,

    cumple con los requisitos temporales y de fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal –art. 463 del CPPN-.

    A ello se suma que el recurrente ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva –

    art. 456, inc. 1 del CPPN- y la arbitrariedad de la resolución recurrida y se advierte en el caso una cuestión de naturaleza federal.

  6. Sentado ello, cabe señalar que de las constancias de la causa -a las que tuve acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100- surge que T.V.V. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, mediante juicio abreviado, el día 15 de julio de 2020, a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas y costas del proceso, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes.

    Para así decidir, el tribunal oral de previa intervención tuvo por acreditado que “el día 12 de enero de 2018...

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