Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 30 de Diciembre de 2021, expediente CCC 021639/2018/TO01/12/1/CFC007

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S.I.

Causa Nº CCC

21639/2018/TO1/12/1/CFC7

BARRETO EMANUEL SIMON s/ recurso de casación

Registro nro.: 2219/21

la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 del mes de diciembre de dos mil veintiuno,

se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas n°

24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y ccds. de este cuerpo, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CCC 21639/2018/TO1/12/1/CFC7 de esta Sala, caratulada: “BARRETO, E.S. s/legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público F. el señor F. General doctor R.O.P. y por la defensa el defensor O.J.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y. respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el juez a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 6 de esta ciudad, el 5 de octubre ppdo. resolvió: “NO HACER LUGAR a la reducción por estímulo educativo solicitada por la defensa de E.S.B. (art. 140 incisos “a” y “b” de la ley 24.660)”.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que fue formalmente concedido y oportunamente mantenido.

  2. ) Que el recurrente incardinó el reclamo con “…

    sustento normativo en el art. 456 inc. 1º del CPPN, puesto que se ha evidenciado una errónea aplicación de las disposiciones del art. 140 de la Ley 24.660, vulnerándose los principios de legalidad (art. 18 de la CN, art. 9 CADH y art. 15.1 PIDCP),

    igualdad (arts. 16 CN, 1 y 24 CADH y 26 PIDCP) y reinserción social (arts. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP), a la luz de las reglas de interpretación “pro homine” y “pro libertate”

    del derecho internacional de los derechos humanos[.] Del mismo modo, en el desarrollo del presente, se demostrará que el fallo resultó arbitrario, pues la resolución carece de fundamentación suficiente, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del ritual (art. 456, inc. 2º del CPPN)”.

    Adujo que debía realizarse el descuento correspondiente por el ciclo lectivo de primer año cursado del nivel secundario pues: “la [citada] legislación no exige la aprobación del ciclo lectivo sino basta con su cursada.

    Asimismo, señal[ó] que no se puede pasar por alto que durante el año 2020 las actividades educativas se vieron interrumpidas a raíz de la pandemia, lo cual excedía la responsabilidad de [su] defendido”.

    Por otro lado, con relación al “Curso Anual de Formación de Promotores de Salud” y al “Taller Intensivo de Entrenamiento y Salud”, consideró que: “…el informe remitido por la Unidad N° 4 del SPF carecía de total seriedad y no podía ser de ningún modo vinculante, siendo que de resultar necesaria ampliar dicha información, se debió reiterar la remisión de documentación más completa”.

    Asimismo, destacó que: “…el art. 140, inc. b), de la Ley 24.660 contempla la reducción por cursos de formación Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal S.I.

    Causa Nº CCC

    21639/2018/TO1/12/1/CFC7

    BARRETO EMANUEL SIMON s/ recurso de casación

    profesional anual o equivalente, debiendo entenderse que el carácter distintivo de ellos no es la institución que imparte el curso o su denominación, tampoco la carga horaria, sino que deberá verificarse que el temario esté vinculado con actividades y/o profesiones que brinden oficios, herramientas y/o conocimiento pedagógico que le permita a la persona privada de libertad reinsertarse más fácilmente en el futuro en el mercado laboral o desarrollar una actividad de manera independiente. Y en este sentido, se citó jurisprudencia de la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal que avala la postura sostenida”.

    A. también que: “se equivocaba el Sr. F. al pretender imponer un requisito para la procedencia de la reducción que la norma no preveía, máxime considerando que la modalidad de cursada, y aprobación de los cursos escapaba a la responsabilidad de la persona privada de libertad y en consecuencia no podría ser utilizado como argumento en su contra para denegar un derecho reconocido en la legislación interna. En consecuencia, no es posible limitar el acceso al estímulo educativo, o someterlo a interpretaciones restrictivas, que solo permitan a un pequeño grupo beneficiarse del mismo”.

    Aseveró luego que: “en la resolución puesta en crisis, se advierte una flagrante violación al principio de legalidad, al establecer requisitos para el reconocimiento de las actividades que prevé el inc. b) del art. 140 de la Ley 24.660, que no están previstos en la norma”.

    En razón de ello, entendió que: “corresponde evaluar el contenido de la disciplina incorporada -y no si se trata de curso con reconocimiento oficial- puesto que ello podrían subsumirse en el término “equivalente” que establece la citada Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    norma. La negativa a ponderar esos cursos para la reducción peticionada, omitió valorar infundadamente los contenidos abordados en la mencionada capacitación, así como su alcance.

    Todo lo cual, da cuenta de que a pesar de tratarse de actividades extra curriculares, tiene un valor y un contenido específico, y que se rechazó en base a cuestiones formales”.

    Sobre aquel punto se explayó estimando que: “la LEP

    no exige que el curso cumpla con un trámite de reconocimiento oficial para tomar una capacitación como completa o finalizada y que se haga lugar a la reducción establecida en la citada ley”.

    Con la cita de sendos precedentes de la CFCP indicó

    que: “…el estímulo educativo está dirigido irrevocablemente a fomentar la participación de los internos en este tipo de actividades que...

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