Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Septiembre de 2021, expediente FSA 026089/2018/TO01/4/1/1/CFC001
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II
Causa Nº FSA
26089/2018/TO1/4/1/1/CFC1
C., M.S. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1480/21
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccdtes. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y n° 15/20 y ccdtes. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y Guillermo J.
Yacobucci como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSA 26089/2018/TO1/4/1/1/CFC1 de esta Sala,
caratulada C., M.S. s/ recurso de casación.
Interviene representando al Ministerio Público F., el señor fiscal general doctor R.O.P., y por la defensa oficial, el doctor E.M.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez C.A.M., y en segundo y tercer lugar los jueces A.W.S. y G.J.Y.,
respectivamente.
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy,
el 28 de mayo de 2021, resolvió, en lo que aquí interesa, “I.
DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del Código Penal Argentino, conforme ley 27.375, para el especifico caso del condenado M.S.F. de firma: 14/09/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
CRUZ, de las demás condiciones obrantes en autos, conforme se considera y lo solicitó el Sr. Defensor Oficial Dr. B.B.S. a cargo de la Unidad de Control de Ejecución de las Penas ante este Tribunal; II.CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL
a M.S. CRUZ (…)”.
Contra esa decisión, el F. General, doctor F.A.Z., interpuso recurso de casación que,
concedido por el a quo, fue mantenido en esta instancia.
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El acusador público fundamentó su recurso en los arts. 456 inciso 2°, 457 y 491 del CPPN, y sostuvo que la resolución atacada deviene arbitraria por falta de fundamentación, resultando de aplicación el artículo 123 del CPPN. De adverso a lo sostenido por el a quo, señaló que no surge de las constancias de la causa que la situación de C. se asimile a la de R.M. -una mujer joven que se dedicaba al ejercicio de la prostitución y que fue contratada instantes previos al momento del hecho- en tanto el nombrado,
conforme las constancias incorporadas a la causa,
comercializaba estupefacientes de primera mano en su domicilio y cercanías.
Memoró que C. fue condenado como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,
por un hecho ocurrido el 10 de agosto de 2018 y que “la Jueza de ejecución prestó especial atención al pronóstico de reinserción social favorable del condenado, lo que a todas luces resulta insuficiente para fundamentar válidamente los motivos por los cuales resultaría razonable apartarse de lo dispuesto por los art. 14, inc. 10 del Código Penal y 56 bis,
inciso 10, privilegiando con un tratamiento penitenciario diverso sin ningún otro basamento que su posible reinserción social favorable”.
Consideró también que “…no se advierte que la agravación de la forma de ejecución de la pena prescripta por Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº FSA
26089/2018/TO1/4/1/1/CFC1
C., M.S. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal el inciso 10 del art. 14 del C. carezca de razonabilidad o proporcionalidad. Los motivos que llevaron al Legislador a introducir tal agravación lucen como el fruto del ejercicio de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio el poder judicial carece de control. Ello, en tanto, la ejecución más intensa prevista para este tipo de casos no importa una desmesura extrema entre la privación de derechos que implica y el disvalor del delito para el que está regulada…”.
Entendió que las restricciones de la ley 27.375 no implican vulneración alguna a los principios de igualdad,
reinserción social y progresividad, ya que la misma norma prevé un régimen preparatorio alternativo para quienes resulten condenados por los delitos allí previstos, con lo cual se garantiza la progresividad del régimen penitenciario.
Afirmó también el recurrente, que la resolución en crisis genera incertidumbre jurídica sobre el modo de resolver cuestiones como la aquí planteada, dado que, anteriormente,
ese tribunal –con distinta integración- se había pronunciado afirmativamente sobre la constitucionalidad de las mismas normas.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN se presentó el fiscal general, doctor R.O.P. y solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 56
bis inc. 10 de la ley 24.660 y 14. inc. 10 del C. Indicó
que, conforme doctrina de la Corte Suprema de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma emanada de la Fecha de firma: 14/09/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
discusión parlamentaria constituye un acto de suman gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio.
Asimismo, manifestó que la reforma introducida por la Ley 27.375 no deviene violatoria de los principios de culpabilidad, igualdad y progresividad, toda vez que en dichos supuestos la ley prevé un régimen especial preparatorio para la liberación anticipada a fin de garantizar la progresividad del régimen penitenciario (art. 6 y 56 quáter de la ley 24.660
actualizada).
En la misma oportunidad procesal, el defensor oficial, doctor E.M.C. peticionó que se rechace el recurso de casación y se confirme la decisión impugnada. La asistencia técnica de C. se remitió a los argumentos vertidos por el tribunal y, contra lo sostenido por el Ministerio Público F., aseveró que la reforma de la ley 27.375 aparece incompatible con los principios de reinserción social e igualdad ante la ley.
Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación de conformidad con las previsiones del art.
468 del mismo texto legal.
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El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en los arts. 456 inciso 2° y 491 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible.
Asimismo, del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente ha invocado la errónea aplicación de la ley adjetiva, y por último, el pronunciamiento atacado es recurrible en...
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