Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Septiembre de 2021, expediente FPO 013768/2018/TO01/2/1/1/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FPO 13768/2018/TO1/2/1/1/CFC1

B., W.M. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1497/21

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo FPO 13768/2018/TO1/2/1/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “B., W.M. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. y la señora jueza doctora A.M.F. dijeron:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, de manera unipersonal, a través del señor juez en funciones de ejecución de la pena, M.A.J.M., en fecha 13 de abril de 2021, resolvió: “(1º)

    DIFERIR LA EXPULSIÓN de W.M.B., cédula de identidad de la República del Paraguay 4.874.881,

    actualmente alojado en la Colonia Penal de Candelaria (U

    17) del SPF, para el momento del agotamiento de la condena impuesta en la presente causa, en fecha 21/11/2022, por cuanto se ha violado la prohibición expresa de reingreso al país dispuesta por el organismo migratorio […]”. (El Fecha de firma: 01/09/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    destacado y la mayúscula pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 28

    de abril próximo pasado.

  3. La parte recurrente encauzó su presentación de conformidad con lo normado en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, señaló que “(l)a decisión puesta en crisis se fundó en la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 25871 y, como consecuencia de ello, se vulneró el principio de legalidad y reserva […]”.

    Con tal basamento, adujo que “(l)a ley de migraciones Nº 25871 no prohíbe la posibilidad de un segundo extrañamiento en situaciones como las aquí

    analizadas [y manifestó] la ley de marras, en base a criterios estratégicos de política criminal y migratoria propios de la esfera de reserva del ámbito legislativo,

    establece los requisitos de procedencia para que la Dirección Nacional de Migraciones efectivice el extrañamiento de las personas extranjeras […]”.

    En tal sentido, consideró que “(l)a prohibición de un nuevo extrañamiento resulta arbitraria, hasta tanto se subsane el vacío legal que se advierte en la ley migratoria, en torno a situaciones de incumplimiento de la prohibición de reingreso al país o se proceda a una reforma de la legislativa que provea consecuencias concretas de tal incumplimiento o se limite de manera expresa la posibilidad de una nueva medida de extrañamiento […]”.

    Seguidamente, alegó que “(e)l Poder Legislativo,

    según lo previsto en el art. 64 inciso a) ley 25871 ha 2

    Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FPO 13768/2018/TO1/2/1/1/CFC1

    B., W.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal fijado una causa de extinción de la pena privativa de la libertad, que se da por cumplida cuando la expulsión se ejecuta. En ese sentido, la normativa citada expresamente establece que la ejecución del extrañamiento da por cumplida la pena impuesta por el tribunal competente […]”.

    (El subrayado pertenece al original).

    A más de ello, entendió que “(E)l Sr. juez de Ejecución Penal de Posadas, tras haber interpretado arbitrariamente el art. 64 de la Ley 25.871, se ha limitado a transcribir el dictamen fiscal, circunstancia que afectó el principio de razonabilidad que deben reunir las resoluciones del Estado, en el presente caso del Poder Judicial de la Nación (cfr. art. 1 y 28 de la CN) [y agregó

    que] la sentencia cuestionada ha prescindido del principio de legalidad (art. 18 CN), en razón que no existe en el ordenamiento una ley (previa, cierta, estricta y escrita)

    que prohíba el extrañamiento del Sr. B.W. […]”.

    De otra parte, sostuvo que la resolución del tribunal debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que se encuentra privada...

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