Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Julio de 2021, expediente CFP 010529/2017/TO01/28/1/CFC013

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº CFP

10529/2017/TO1/28/1/CFC13

N.V., L.M. s/recurso de casación

Registro nro.: 1224/2021

la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G.,

asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de resolver la causa nº CFP 10.529/2017/28/1/CFC13 caratulada “NEGRETE VERA, LUZ MARICEL s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, D.M.A.V.; en tanto que la defensa de la encausada la ejerce la Dra. B.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

Catucci, R., G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara Federal de Casación Penal, con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. F. Federal a cargo de la Unidad F. de Ejecución Federal, contra la resolución dictada con fecha 16 de abril del corriente, que resolvió:

DISPONER la LIBERTAD CONDICIONAL de L.M.N. VERA

(art. 13 del C.P.), en el presente legajo y respecto de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, recaída en la presente causa del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1, la que deberá hacerse efectiva a partir del día de la fecha.

.

Concedida que fue la impugnación, se fijó la audiencia prevista por los artículos 454 y 465 bis del Código Procesal Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Penal de la Nación, oportunidad en la cual el F. General de Cámara mantuvo la impugnación.

SEGUNDO

El F. General encauzó la impugnación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, señalando que el pronunciamiento que concedió la libertad condicional a L.N.V. se apartó de las previsiones legales vigentes y desatendió la interpretación armónica del cuerpo normativo.

En tal sentido, consideró que la inclusión de L.M.N.V. al mencionado instituto no resultaba procedente en función de las previsiones del art. 14 inc. 10) del Código Penal que establece que “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por: … 10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace…”.

Hizo notar que la nombrada fue condenada por el delito de comercialización de estupefacientes, conducta que se concretara “…el día 31 de julio de 2017 hasta el día 13 de diciembre de ese mismo año, comercializaron estupefacientes en el denominado “Barrio 31” y otros puntos de esta Ciudad.”.

Sostuvo que se trata de un delito permanente o de carácter continuado que “…supone el mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, por la voluntad del autor, lapso durante el cual se sigue realizando el tipo, por lo que el delito continúa consumándose hasta que cesa la situación antijurídica…en estas estructuras típicas "está en poder del agente el hacer continuar o cesar esa situación antijurídica;

Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº CFP

10529/2017/TO1/28/1/CFC13

N.V., L.M. s/recurso de casación

pero mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su esquema constitutivo".

En ese marco, con cita de F.“., T.,

concluyó el fiscal en que “…en casos de delitos continuos e indivisibles jurídicamente –a lo que cabe agregar aquellos en los que se renueva la ilicitud- no se trata de definir la ley aplicable de acuerdo a los parámetros del art. 2 del Código Penal –ley penal más benigna-, sino estar a la ley vigente en el último tramo de la conducta punible.”.

De ahí que, como en el caso la conducta delictual cesó el 13 de diciembre de 2017 durante la vigencia de la ley 26.735

modificatoria del artículo 14 inc. 10 del Código Penal, la soltura anticipada de N.V. no resultaba procedente.

Explicó que la cuestión a resolver se centra en determinar si la modificación legislativa introducida por la ley 27.375

-más gravosa para la condenada- puede ser aplicada al presente caso; o si, como sostuvo el magistrado a-quo, juega el principio que consagra la aplicación de la ley penal más benigna.

En su criterio, y a diferencia de lo indicado por el a quo, no se trata este caso de un supuesto de sucesión de leyes; porque cuando se producen cambios legislativos durante la comisión de un hecho se los denomina “coexistencia de leyes” que conlleva a aplicar la última vigente al cese del hecho, aun cuando resulte más gravosa, por lo que el artículo 2° del Código Penal no resulta abarcado por esas circunstancias.

Que en la hipótesis bajo examen “estamos claramente ante un supuesto de “coexistencia de leyes”, dado que la ley 27.375

comenzó a regir el 28 de julio de 2017, fecha en la que Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

N.V. continuaba perpetrando la comercialización de estupefacientes por la que resultara penada.”.

El fiscal se apoyó en el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “J., ya citado; “Rei” (Fallos 330:2434 del 29 de mayo de 2007);

G.

(Fallos: 332:1555); “Landa” (Fallos: 328:2702) y “Muiña” (Fallos 340:549), de los que se desprende que “…a los delitos permanentes no les resulta aplicable el art. 2 del Código Penal, y…que tal interpretación corresponde extenderla a los delitos continuados, dado que, si entre los fundamentos para arribar a aquella conclusión aparece el artículo 63 del Código Penal, con la misma, o mayor razón, debe aplicarse a la clase de delito aquí juzgado, ya que esa norma alude específicamente al delito continuado.”.

En función de lo expuesto, advirtió que “…la decisión impugnada interpreta erróneamente que la sanción de la ley 27.375 y la modificación que introduce al art. 14 del Código Penal configura un supuesto de sucesión de leyes penales en el tiempo que queda atrapado por el principio consagrado en el art. 2 del mismo cuerpo legal; cuando lo que en verdad se presenta es una hipótesis de coexistencia de leyes durante la comisión de un delito continuado -comercialización de estupefacientes- sobre la que no cabe aplicar la más benigna,

sino la última sancionada en virtud del principio del Código Civil que establece que la ley posterior deroga a la anterior,

aún cuando ésta sea más benigna que aquella.”.

Por ello, solicitó que se revoque la declaración de inaplicabilidad del inciso 10 del artículo 14 del Código Penal, según la reforma introducida por la Ley 27.375, y, en Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Cámara Federal de Casación Penal S. III

Causa Nº CFP

10529/2017/TO1/28/1/CFC13

N.V., L.M. s/recurso de casación

consecuencia, restaure su operatividad y vigencia para la resolución del caso; se case la resolución atacada declarando mal concedida la libertad condicional de L.M.N.V. y se disponga que continúe cumpliendo la pena de prisión bajo la modalidad domiciliaria.

TERCERO

Ingresando al tratamiento del agravio formulado por la fiscalía, cabe repasar que el magistrado interviniente rechazó

la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 14

inc. 10 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 según el texto introducido por la ley 27.375 y en su virtud, por encontrar reunidos los requisitos establecidos por el artículo 13 del mismo cuerpo legal concedió la libertad condicional a L.M.N.V..

Para así expedirse, partió por remarcar que por sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2020, se le impuso la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad (arts. 12, 29

-inc. 3°-, 45, 55 y 189 bis -inc. 2o-, segundo párrafo, del C.P.; art. 5o –inc. c- de la ley 23.737; art. 33 –inc. c- de la ley 20.974; y arts. 431 bis, 530 y 533 del C.P.P.N.).

Resaltó que la condena se vincula a hechos cometidos entre, al menos, el 31 de julio de 2017 y el 13 de diciembre del mismo año, es decir parcialmente anteriores a la entrada en vigencia de la ley 27.375, que modificara el requisito temporal de la libertad condicional para este tipo de delitos,

Fecha de firma: 14/07/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

...resultando ultraactivamente aplicable la ley vigente al momento del hecho, por resultar más benigna, la versión de la primera de esas normas anterior a la mentada reforma legal (cfe. art. 2 del ordenamiento de fondo).

.

Destacó, preliminarmente, que “El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 5º el régimen relativo a la vigencia de las leyes, en cuanto dispone que si la ley no establece un plazo de vigencia, el plazo legal...

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