Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Julio de 2021, expediente FMP 021675/2014/142/1/CFC010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 21675/2014/142/1/CFC10

REGISTRO Nro. 1008/2021

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de dos mil veintiuno, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., y el doctor J.C. y la doctora A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta CFCP,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP

21675/2014/142/1/CFC10 del registro de esta Sala,

caratulada: "SANTORO, C.M. y otros s/recurso de casación", de la que RESULTA:

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 1 de diciembre próximo pasado, en lo que aquí resulta materia de impugnación, resolvió: “…2) S. a C.M.S. por los delitos de portación compartida de dos armas de guerra (art. 189 bis 2do.

del C.P.P. y del encubrimiento de una cosa proveniente de un delito (art. 277 inc. 1ro. del C.P.) los que no fueron cometidos por el imputado procediendo la causal de sobreseimiento establecida en el inc. 4 del art.

336 del C.P.P., teniendo en cuenta además que el avanzado estado de la Instrucción no nos permite estimar o proyectar la adquisición de nuevas medidas que pudieran contrarrestar el peso de la prueba que lo hace ajeno al hecho…” (cfr. resolución recurrida en Sistema de Gestión Judicial -LEX100-) (el resaltado pertenece al original).

Contra lo resuelto, el señor representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), doctor Daniel E.

Adler, interpuso recurso de casación, el que,

concedido por el a quo con fecha 29 de marzo próximo pasado, fue mantenido en esta instancia (cfr. Sistema de Gestión Judicial -LEX100-).

Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

La parte recurrente, luego de indicar que la resolución recurrida, constituye sentencia definitiva en los términos del art. 457 de CPPN, fundamentó sus agravios en los inc. 1° y 2° del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Afirmó que se ha prescindido de valorar elementos causídicos determinantes para la debida resolución del caso que permitan tener por acreditada la participación criminal de C.M.S. en los delitos de portación de dos armas de guerra de uso civil condicional y encubrimiento, a la vez que pondera otros en un sentido, a su entender,

arbitrario.

Sostuvo que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (CFAMP), en forma arbitraria, omitió

valorar la prueba colectada que da cuenta de la intervención de S. en el hecho imputado por el cual fuera procesado en primera instancia, ordenando en consecuencia su sobreseimiento.

Luego de repasar los antecedentes fácticos de la causa, tachó de arbitraria la afirmación realizada por el sentenciante en cuanto a que no puede enrostrársele al imputado la portación compartida de las armas habidas en la camioneta propiedad del coimputado N. “…por el solo hecho de que el nombrado no fue habido dentro del vehículo al momento del procedimiento policial…”.

Por el contrario, indicó el recurrente que,

del estudio conglobado de la prueba colectada, en especial las conversaciones que surgen de las intervenciones telefónicas obtenidas al momento de los hechos, se acredita la intervención criminal de S..

Reiteró que la falta de participación de S. en los hechos, sostenida por el sentenciante a partir de la falta de intervención material al momento de la detención, resulta arbitraria y parcial, por cuanto del análisis conglobado de la prueba surge que los vehículos secuestrados eran conducidos en forma Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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indistinta por N. como por S., y que este último al visualizar la presencia de personal policial y ser advertido de los procedimientos, se escapó del lugar.

De tal suerte, luego de efectuar un repaso de los elementos secuestrados y de las escuchas telefónicas, el impugnante resaltó que el tribunal a quo omitió meritar que S. se encontraba autorizado a conducir (cédula azul ACJ6701) el vehículo de titularidad de N., así como también que fue hallado “en el interior de la camioneta una constancia de emisión de voto, su registro de conducir y su DNI”.

Sostuvo que incluso en la investigación, se logró determinar la connivencia de personal policial,

baremo que -a su entender- brinda verosimilitud al hecho de que S. fue advertido de los procedimientos y logró escapar del lugar a pie y no ser habido dentro de la camioneta junto con las armas.

Agregó también, que en el allanamiento realizado en el domicilio del nombrado fueron secuestradas pólizas de seguro con su constancia de pago registrado a su nombre, y actas de infracción de tránsito también labradas a su respecto utilizando la camioneta en la que fueron encontradas las armas.

En esta línea, el recurrente indicó que el sentenciante omitió efectuar un análisis conglobado de la prueba, por tanto, el sobreseimiento del imputado por el solo hecho de no haber sido encontrado en ocasión del registro del rodado resulta arbitrario.

En consecuencia, afirmó que S. debió

responder en orden a los delitos de: a) portación de la pistola Bersa 9mm Nro. 534041, registrada a nombre de N.; b) encubrimiento de la pistola Bersa 9mm Nro. 16524, registrada a nombre de S.E.B., que poseía pedido de secuestro por denuncia de hurto. Ello, ya que aquellas se encontraban en un ámbito de custodia conjunto y eran utilizadas,

indistintamente, por S. y N. a los efectos Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

de brindar protección o seguridad a las actividades ilícitas que desarrollaban.

Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia dictada por la CFAMP, y permita el avance de la pesquisa en el sentido invocado por la instancia de grado mediante el procesamiento dictado el 12 de diciembre de 2016. Hizo reserva del caso federal.

Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se hizo presente la Defensa Pública Oficial, doctora M.L.L., asistiendo a C.M.S..

Allí, luego de tachar de inadmisible el recurso de casación intentado por parte del representante del MPF, por ausencia de impugnabilidad,

agregó que los fundamentos del recurrente sólo se sustentan en su disconformidad con el temperamento adoptado por el sentenciante.

Indicó que, si bien el sentenciante tuvo en cuenta que dentro de la camioneta se encontró

documentación perteneciente a S., también tuvo en cuenta que “no existían elementos objetivos que permitan comprobar que las armas hubieran estado en la esfera de custodia del nombrado…”.

Añadió que el MPF pasó por alto que S. no fue individualizado en ningún momento de la investigación preliminar, sino que fue vinculado con la causa, a partir del secuestro de la documentación en el vehículo.

Por ello, dijo “…no se pudo afirmar con la probabilidad que la instancia requiere que C.S. hubiere tenido la posibilidad de tener las armas en su esfera de custodia en condiciones inmediatas de uso por la sencilla razón de que no se puede comprobar que en el instante previo al secuestro del rodado y de las armas allí encontradas, fuera S. y no N. -u otra persona- quien hubiera ocupado el rodado dejando las armas de fuego allí.

Tampoco se ha comprobado que la camioneta fuera el Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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lugar habitual de guarda de las armas y que se encontraran `siempre´ allí.

Puntualmente agregó que “la circunstancia de que S. estuviera autorizado a conducir el rodado,

incluso la circunstancia de que lo hubiera hecho no permite ligarlo directamente con el conocimiento de que en esa ocasión existieran dos armas en el rodado y mucho menos con la posibilidad inmediata de disponer de las mismas”.

Refirió que “[a]nte la ajenidad de S. respecto de la portación de las armas enrostradas tampoco puede ser responsabilizado respecto del encubrimiento de aquella que tenía pedido de secuestro, no solo por las circunstancias apuntadas sino también por cuanto en momento alguno se comprobó

la existencia del elemento subjetivo del tipo penal en cuestión…”.

Solicitó se declare inadmisible o se rechace el recurso de casación interpuesto por el MPF.

En igual oportunidad se presentó el representante del MPF, doctor M.V., quien luego de repasar los fundamentos del recurrente,

solicitó se conceda el recurso de casación interpuesto por su colega de la instancia anterior.

Indicó que la argumentación brindada por el sentenciante contiene defectos lógicos de fundamentación, ya que sustentó el dictado del sobreseimiento, afirmando que S. no fue hallado físicamente con las armas encontradas en el vehículo Toyota SW4, dominio IIS765 y que “sólo se encontró en el rodado una cédula azul a su nombre. Ello sin admitir y valorar la existencia de todo un plexo probatorio que permite, con el alcance exigido para esta etapa del proceso, relacionar a SANTORO con la portación de aquellas...

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