Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Junio de 2021, expediente FCB 014304/2013/ES05/1/CA012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 14304/2013/ES5/1/CA12

doba, 28 de junio de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VIARNES, J.F. s/ Falsificación de Moneda” (FCB 14304/2013) venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado J.F.V., a cargo del Defensor Oficial, Dr.

J.A.P., en contra de la resolución dictada con fecha 5 de mayo de 2021 por el J. Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto en su parte pertinente dispuso: “RESUELVO:

  1. Ordenar el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA a J.F.V., ya filiado precedentemente, por el delito de “Circulación de Moneda” (art. 282 4to sup. del C.P. art. 312

    del CPPN), en el carácter de autor (art. 45 del C.P.), hecho 1º, del requerimiento de instrucción de fecha 01/06/2015;

    Estafa

    (art. 172 del C.P.); “Encubrimiento Agravado” (art.

    277, ic. 1 ap. “c” e inc. 3 ap “b” C.P.) y “Falsificación de Documento Público” (art. 292, último párrafo del C.P.),

    conforme requerimiento de instrucción de fecha 26/07/2013

    (fs. 109/111), (art. 312, del CPPN, art. 210, 221 y 222 del CPPF)...”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado J.F.V. en contra de la resolución dictada por el J. de Primera Instancia, cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.

  3. En las presentes actuaciones, el J. instructor dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J.F.V. por el delito de “Circulación de Moneda” (art. 282 4to sup. del C.P. art. 312 del CPPN), en el carácter de autor (art. 45 del C.P.), hecho 1º, del requerimiento de instrucción de fecha 01/06/2015; “Estafa”

    (art. 172 del C.P.); “Encubrimiento Agravado” (art. 277, ic.

    1 ap. “c” e inc. 3 ap “b” C.P.) y “Falsificación de Documento Público” (art. 292, último párrafo del C.P.), conforme requerimiento de instrucción de fecha 26/07/2013 (art. 312,

    del CPPN, art. 210, 221 y 222 del CPPF.), ello conforme los fundamentos de auto bajo recurso de fecha 5 de mayo de 2021,

    a cuyo contenido se remite el Tribunal en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35511648#293396822#20210628112411028

  4. En contra de dicho auto, el Defensor Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Córdoba,

    Dr. J.A.P., dedujo recurso de apelación, tal como surge de su presentación de fecha 10 de mayo de 2021.

    Sostiene en dicha herramienta recursiva que la resolución cuestionada adolece de defectos de motivación importantes. Manifiesta que la resolución cuestionada es arbitraria por cuanto desarrolla una fundamentación aparente,

    efectuando un análisis fragmentario y selectivo de los elementos probatorios recolectados en autos.

    Agrega que las figuras delictivas que se le achacan a su representado sobre la base de los hechos descriptos resultan atípicas en la mayoría de los supuestos y que la tampoco se encuentran someramente acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan inferir la participación culpable de su asistido.

    Señala que en cuanto al delito de falsificación de documento público el J. agrava, en forma arbitraria y sin reparar en el texto legal, la calificación del hecho endilgado a V. en el Requerimiento de Instrucción de fecha 25/07/2013 y que, del mismo modo, omite la calificación de concurso real peticionada por el Fiscal entre los delitos de expendio -hoy Circulación- de moneda falsa y estafa, lo que claramente agrava la situación procesal de su representado.

    Asimismo, le agravia el hecho de que se considere que no ha operado la prescripción de los delitos de estafa,

    encubrimiento agravado y falsificación de documento público.

    Señala que el J. equipara el delito cometido en el extranjero con el perpetrado en territorio nacional, pero sin embargo, al momento de efectuar el computo de los plazos toma un supuesto que no está previsto en la norma que cita, esto es, la fecha de detención de V. en el República del Paraguay, aduciendo el defensor que ninguna virtualidad puede tener para interrumpir la prescripción, desde que las causales son taxativas y de interpretación restrictiva.

    Señala, además, que se obvió lo expresamente dispuesto por la legislación aplicable al caso, es decir el Tratado de Extradición con la República del Paraguay Ley 25.302, aplicando la legislación interna.

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35511648#293396822#20210628112411028

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    Finalmente se agravia respecto que se mantenga la prisión preventiva de su defendido J.F.V.,

    alegando que se trata del último medio de coerción dispuesto por el ordenamiento legal y siempre que los demás resulten insuficientes. Sostiene que hubiera bastado con implementar alguna de las medidas de coerción que contemplan un seguimiento por dispositivo electrónico y que tampoco se ponderó que el imputado permaneció detenido en razón del juicio de extradición, ni se consideró su edad y delicado estado de salud.

  5. Ya en esta instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN., el Defensor Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Córdoba, Dr. J.A.P., presentó informe escrito del recurso, reiterando en términos generales los agravios deducidos y profundizando el análisis en relación a las conductas delictivas atribuidas. Ello conforme surge de su presentación de fecha 20 de mayo de 2021, obrante a fs.

    44/53vta., a cuyo contenido remite el Tribunal en honor a la brevedad.

  6. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las decisiones adoptadas y la postura asumida por la defensa en su recurso, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida de acuerdo al orden de votación que surge del sorteo practicado en autos y según el cual corresponde expedirse en primer término a la Dra. G.S.M., en segundo lugar al Dr. I.M.V.F. y, finalmente, al Dr. E.Á..

    La señora J. de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

    Examinadas las constancias del expediente, en particular los criterios expuestos por el J. Federal interviniente en la resolución apelada y por la parte recurrente en su escrito de apelación e informe realizado ante esta Alzada, corresponde a la Suscripta emitir criterio en orden a la situación procesal del imputado J.F.V..

    I) P. y consideraciones preliminares.

    En este apartado, abordaré cuestiones que deben ser resueltas de manera previa y que han sido planteadas por la defensa como motivo de agravio.

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35511648#293396822#20210628112411028

    a.- Corresponde expedirme, en primer lugar, en orden a la supuesta violación al principio de fundamentación suficiente establecido por el artículo 123 del CPPN.

    Debo responder al respecto que la resolución cuestionada reúne todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales que la califican como acto jurisdiccional válido, habiéndose brindado los fundamentos en apoyo de lo decidido, ello sin perjuicio que las soluciones a las que se arribó puedan causar un eventual agravio a la parte recurrente.

    De tal modo, considero que el cuestionamiento formulado en torno a la supuesta falta de fundamentación deriva del disenso respecto de las decisiones arribadas, sin que la resolución se encuentre inmotivada, sino que por el contrario el Instructor ha brindado los argumentos para la justificación de su razonamiento, sin perjuicio que no sea compartido por la defensa.

    Para formular planteos de este tipo, que implicarían la arbitrariedad y consecuente nulidad, no basta disentir con la valoración efectuada por el Tribunal actuante, sino que debe demostrarse acabadamente que el J. se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito,

    incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.

    En el caso concreto se ha realizado un suficiente análisis de los extremos planteados y se han brindado los argumentos en base a los cuales el J. adoptó sus decisiones, excluyendo así la tacha de arbitrariedad.

    De la lectura del auto recurrido, surge cuáles han sido las razones que llevaron al J. a decidir como lo hizo,

    cumplimentando de esta forma, no sólo lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, sino también con la razonabilidad inmanente del principio republicano de gobierno.

    Asimismo, se ha permitido a las partes intervinientes conocer efectivamente cuales son las razones para resolver, dando la posibilidad de interponer recurso para garantizar la tutela judicial efectiva. De la misma forma, se ha permitido a esta Cámara comprender los motivos que fundamentan el auto puesto en crisis, posibilitando la Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35511648#293396822#20210628112411028

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    revisión que corresponde como Tribunal de grado sobre la procedencia o improcedencia de lo decidido.

    En concreto, reitero, los cuestionamientos efectuados derivan de lo que entiendo constituye el disenso respecto de las decisiones adoptadas por el J. de primera instancia, lo que no da lugar a declaración de nulidad y será

    también materia de análisis en este mismo pronunciamiento para determinar el acierto o no de lo decidido.

    En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones...

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