Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Junio de 2021, expediente FRO 024244/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 24244/2020/1/CA1

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 24244/2020/1/CA1,

caratulado “B., L.M.–.L., M.A. s/ Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de R.a),

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la F.ía (fs.

403/405, según surge del Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá) y la defensa de L.M.B. (fs. 409/418), contra la resolución dictada el día 19 de marzo de 2021 (fs. 373/385), en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención que venía cumpliendo el imputado L.M.B. (arts. 312 del CPPN y 210 inc. “k” del CPPF) y concedió la libertad provisoria a M.A.L., bajo caución real de veinte mil pesos (20.000),

(arts. 324 del CPPN y 210 inc. “h” del CPPF), luego de procesarlos por considerarlos presuntos coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículos 5to. inciso “c” de la Ley 23.737, 45 del CP y 306 del CPPN).

2.- La F.ía se agravió de que se dictó el procesamiento de L. sin prisión preventiva.

Sostuvo que le ocasiona un gravamen irreparable, ya que existirían elementos que evidenciarían peligro procesal.

Señaló que la medida de coerción más adecuada para asegurar el sometimiento de la imputada al proceso, es la prisión preventiva.

Manifestó que debería tenerse en cuenta la gravedad del delito y la pena en expectativa y, con ello, la imposibilidad de una condena de ejecución condicional, por lo que de recaer condena en los presentes,

Fecha de firma: 18/06/2021

A. en sistema: 22/06/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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sería de efectivo cumplimiento.

Indicó que si bien tiene domicilio conocido, no tiene personas a su cargo y carece de arraigo laboral comprobable. Puso de manifiesto que se le secuestró,

junto a los estupefacientes, la suma de $157.780, por lo que entendió que tendría recursos para permanecer oculta de recuperar la libertad.

Señaló que en dos oportunidades se frustró la materialización de los allanamientos, ya que en esas ocasiones no se observaron maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes en el lugar, por lo que consideró que podría acceder la encartada a información reservada.

Sostuvo que L. estuvo con un pedido de detención vigente y sin comparecer a derecho desde el 05 de marzo de 2021 hasta el 11 de igual mes y año, cuando se presentó al Juzgado Federal de R. y se le tomó

declaración indagatoria. Entendió que de recuperar la libertad podría volver a eludir la acción de la justicia.

Resaltó que al volver a su casa,

amenazó a su hijo N.B. para que se fuera. Que en caso contrario le iba a mandar unos matones para que lo sacaran, lo que consideró un claro ejemplo de entorpecimiento de la investigación.

Concluyó en que existían motivos suficientes para formular un juicio positivo sobre la existencia de peligrosidad procesal.

3.- La defensa de L.M.B. afirmó, en primer lugar, que rige en el presente caso el principio de inocencia, y se deberían ponderar otras medidas menos gravosas para la neutralización de los riesgos procesales.

Fecha de firma: 18/06/2021

A. en sistema: 22/06/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630)- debe servir de guía para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(art.

9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia(8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf.

caso S.R., sentencia del 12 de noviembre de 1997

párr. 77).

Indicó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que “la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad. No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad…” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27).-

Citó varios instrumentos internacionales de los que se derivaría que “en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”.

Consideró que la implementación de algunos artículos del nuevo Código Procesal Penal Federal,

vino a reafirmar la posición de los Organismos Fecha de firma: 18/06/2021

A. en sistema: 22/06/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Internacionales de Derechos Humanos.

Afirmó que a pesar de la intención de resguardar las garantías constitucionales que se persigue con la nueva normativa, para el juez a quo nada ha cambiado, ya que sólo se limitó a enumerar los artículos del nuevo código,

sin ninguna consideración a las garantías del imputado, ni derecho de defensa, ni prisión preventiva como última ratio,

ni justificación de la inexistencia de una medida menos gravosa para atemperar el riesgo procesal.

Aseveró que se decidió la pérdida de la libertad, sin permitirle al imputado ejercer defensa alguna. Mencionó que el artículo 210 del CPPF establece que el representante del Ministerio Publico F. o el querellante, podrán solicitar al juez en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada de las medidas previstas en el articulado. Que resulta el titular de la acción penal el interesado por la protección de los fines del proceso, y el encargado de requerirle fundadamente al juez alguna medida para tal fin. En tal caso, el juez debería indefectiblemente oír, previamente, a la defensa, para recién resolver.

Que en autos, el Ministerio Publico F., requirió la prisión preventiva de su defendido, pero el juez a quo, sin oír a la defensa, decidió su imposición.

Expresó que la defensa no puede ejercer su derecho a tientas o a ciegas.

Dijo que la implementación de los artículos del CPPF, persigue plasmar el principio de oficialidad de la acción penal, separando las funciones de acusar y decidir, en particular para la imposición de las medidas de coerción, con el fin de resguardar las garantías Fecha de firma: 18/06/2021

A. en sistema: 22/06/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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constitucionales de las personas sometidas a proceso.

Que si el F. requiere la prisión preventiva y el juez a quo refrenda dicha postura sin escuchar a la defensa, las garantías del justiciable (imparcialidad del juzgador y defensa en juicio), se encuentran en total desamparo. En esas condiciones, advirtió

que la decisión que dispongamos no configuraría una segunda instancia, un doble conforme, pues, como quedó evidenciado,

la defensa no tuvo ninguna oportunidad de contradecir la postura del acusador. Alegó que esta impugnación conformaría la primera (oportunidad) instancia para argumentar respecto de la medida de coerción impuesta.

Que a la hora de evaluar los riesgos procesales respecto de B., se utilizó como parámetro,

la naturaleza y gravedad del hecho ilícito que se le atribuye

, “la altísima expectativa punitiva en abstracto en función de la figura penal seleccionada”, “la solidez de la imputación que pesa sobre el nombrado”, “el grado de presunción de culpabilidad” y “pronóstico de futura condena de efectivo cumplimiento”; todos ellos englobados dentro de la dosis punitiva, por lo que la decisión del juez de primera instancia resultaría contraria a los criterios supranacionales que citó.

En relación al riesgo de fuga, la resolución en revisión consideró que existían indicadores ciertos que permitían dar por acreditada la posibilidad de que eso acontezca, en virtud del accionar desplegado por su pupilo al momento del allanamiento, en el cual intentó

ocultar el material estupefaciente y dinero en efectivo.

Sostuvo que erró el instructor al ver esa circunstancia como un indicio de que se sustraerá del proceso de obtener la libertad. Que esa actitud impulsiva y Fecha de firma: 18/06/2021

A. en sistema: 22/06/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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FRO 24244/2020/1/CA1

poco razonada fue un mero intento estéril por mejorar su situación procesal, pero en modo alguno puede ser valorado dotándolo de una envergadura tal que permita desatender el arraigo efectivo con el que cuenta en la ciudad.

Alegó que su pupilo posee un domicilio...

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