Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Junio de 2021, expediente FSA 018873/2018/TO01/6/1/1/CFC003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

FSA 18873/2018/TO1/6/1/1/CFC3

Registro Nº:879/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P.,

a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 18873/2018/TO1/6/1/1/CFC3 caratulada “D., L.G. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy resolvió con fecha 13 de abril de 2021: “

I. DECLARAR LA

INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14

inciso 10 del Código Penal Argentino, conforme ley 27.375,

para el específico caso del condenado L.G.D., de las demás condiciones obrantes en autos, conforme se considera y lo solicitó el Sr. Defensor Oficial Dr. B.B.S. a cargo de la Unidad de Control de Ejecución de las Penas ante este Tribunal. II.CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a L.G.D., argentino, DN

I. N°34.220.886, nacido el 28/02/1989 en El Talar, Provincia de Jujuy, República Argentina, hijo de D.F.D. y M.E.V. en la presente causa: E.. No FSA 18873/2018/TO1; bajo las obligaciones establecidas por el Art. 13 del C., sin que ello implique autorización para salir del país, de conformidad a los artículos precedentemente indicados…”.

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

II. Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido el 29 de abril de 2021, motivando la intervención de este Tribunal.

III. El Ministerio Público Fiscal encauzó la vía recursiva intentada en el supuesto previsto por el art. 456

inc. 2° del CPPN alegando que la sentencia resulta infundada.

Expuso que el caso no puede ser encuadrado en el precedente M.R. de la Sala I de esta Cámara que se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada, pues no se dan las mismas circunstancias de hecho.

Puntualizó “de las constancias de autos surge en primer lugar que el hecho por el cual fue condenado D., esto es transporte de estupefacientes tuvo lugar el 01/06/2018 en el contexto de un operativo de prevención sobre Ruta Nacional N°

34 realizado por la Sección “Libertador General S.M.”

conjuntamente con el grupo de Seguridad Vial “Ledesma”,

dependientes del Escuadrón 60 de Gendarmería Nacional, en donde se advirtió que en el vehículo en donde se trasladaba el encartado junto con otras personas, se llevaba una mochila en el asiento trasero del mismo, conteniendo material estupefaciente, intentando ser ocultada por uno de los ocupantes del vehículo. Además, se desprende que la cantidad y especie secuestrada durante la requisa fue consistente en 10

paquetes con un peso de 8.250 gramos de marihuana con una concentración que oscila entre el 7,13% y el 13,48%. En cuanto a sus condiciones personales surge que nació el 28/02/1989, es decir que a la fecha del hecho tenía 29 años,

no registra antecedentes penales, que no pudo culminar sus estudios secundarios, que se trata de una persona joven con hijos menores y a su vez que se inició laboralmente a temprana edad”.

Añadió que independientemente de las circunstancias concomitantes que rodearon el hecho por el que fue condenado Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Díaz, la Sra. Jueza de ejecución prestó especial atención al pronóstico de reinserción social favorable, lo que a todas luces resulta insuficiente para fundamentar válidamente los motivos por los cuales resultaría razonable apartarse de lo dispuesto por los art. 14, inc. 10 del Código Penal y 56 bis,

inciso 10, privilegiando con un tratamiento penitenciario diverso sin ningún otro basamento que su posible reinserción social favorable.

Alegó que no se advierte que las restricciones establecidas por los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del C.P., según ley 27.375, resulten violatorias en el caso del principio de igualdad, del principio de reinserción social y del principio de progresividad del sistema penitenciario, toda vez que dicha norma prevé un régimen preparatorio para la liberación anticipada para los supuestos de condenados por delitos previstos en la misma que fue introducido específicamente por el legislador para garantizar la progresividad del régimen penitenciario (art. 6 de la ley 24.660).

Solicitó que se haga lugar a la vía intentada e hizo reserva del caso federal.

IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.- se presentó la Defensa Pública Oficial y peticionó que se rechace el recurso del Ministerio Público Fiscal.

Por su parte, el señor F. General ante esta Cámara,

doctor M.A.V., mantuvo los argumentos del recurso de casación interpuesto y solicitó que “…se case la sentencia y se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad”.

Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término, la doctora Angela E.

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

L. y, en segundo y tercer lugar, los doctores J.C. y M.H.B., respectivamente. Quedaron,

en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

La señora jueza A.E.L. dijo:

a. Con relación a las objeciones sobre la declaración de inconstitucionalidad, corresponde ingresar al tratamiento del planteo articulado.

Mediante la ley 27.375 (B.O. 28/7/2017) se produjo una importante reforma en materia de ejecución penal. En lo que aquí interesa, la ley modificó el artículo 14 del Código Penal que quedó redactado de la siguiente manera:

La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts.

119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2,

segundo párrafo, del Código Penal.

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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FSA 18873/2018/TO1/6/1/1/CFC3

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) C. en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306

del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

En sentido concordante, el artículo 30 de la ley 27.375

modificó el artículo 56 bis de la ley 24.660, que actualmente establece: No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2,

segundo párrafo del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) C. en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306

del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente...

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