Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Junio de 2021, expediente FSA 023326/2018/TO02/2/1/1/CFC002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACON PENAL- SALA 4

FSA 23326/2018/TO2/2/1/1/CFC2

Registro Nº: 834/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y Angela E.

Ledesma, como Vocales, asistidos por el secretario actuante,

de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 23326/2018/TO2/2/1/1/CFC2 caratulada “VILLENA, Á.F. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy resolvió con fecha 6 de mayo de 2021: “

I. DECLARAR LA

INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14

inciso 10 del Código Penal Argentino, conforme ley 27.375,

para el específico caso del condenado Á.F.V.,

de las demás condiciones obrantes en autos, conforme se considera y lo solicitó el Sr. Defensor Oficial Dr. B.B.S. a cargo de la Unidad de Control de Ejecución de las Penas ante este Tribunal. II.CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL

a Á.F.V., DN N° 27.275.631, nacido el 26/06/1979 en San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy,

República Argentina, soltero, hijo de Á.R.V. y A.Z. en la presente causa: E.. No FSA 23326/2018/TO1;

bajo las obligaciones establecidas por el Art. 13 del C.,

sin que ello implique autorización para salir del país, de conformidad a los artículos precedentemente indicados…”.

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

II. Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido el 17 de mayo de 2021, motivando la intervención de este Tribunal.

III. El Ministerio Público Fiscal encauzó la vía recursiva intentada en el supuesto previsto por el art. 456

inc. 2° del CPPN alegando que la sentencia resulta infundada.

Expuso que el caso no puede ser encuadrado en el precedente M.R. de la Sala I de esta Cámara que se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada, pues no se dan las mismas circunstancias de hecho.

Puntualizó “De las constancias de autos surge en primer lugar que el hecho por el cual fue condenado V.,

esto es tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tuvo lugar el 13/12/2018 y que dicha comercialización era efectuada desde su domicilio sito en Pasaje Tafna N° 678 del Barrio Los Ceibos de esta ciudad, al que concurrían a distintas horas personas que, tras efectuar pasamanos con V., se retiraban del lugar. Además, se desprende que la cantidad y especie secuestrada durante el allanamiento fue consistente en 18,32 gramos de Cannabis Sativa con una concentración de THC que oscila entre el 2,5%

al 4 $ y 440 semillas de la misma especie con un 12% de capacidad germinativa. En cuanto a sus condiciones personales surge que nació el 06/06/1979, es decir que a la fecha del hecho tenía 39 años, no registra antecedentes penales, el grado de instrucción alcanzado, que tiene hijos a cargo y que consumió marihuana a partir de los 17 años sin haber recibido tratamiento”.

Añadió que independientemente de las circunstancias concomitantes que rodearon el hecho por el que fue condenado V., la Sra. Jueza de ejecución prestó especial atención al pronóstico de reinserción social favorable, lo que a todas luces resulta insuficiente para fundamentar válidamente los Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACON PENAL- SALA 4

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motivos por los cuales resultaría razonable apartarse de lo dispuesto por los art. 14, inc. 10 del Código Penal y 56 bis,

inciso 10, privilegiando con un tratamiento penitenciario diverso sin ningún otro basamento que su posible reinserción social favorable.

Alegó que no se advierte que las restricciones establecidas por los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del C.P., según ley 27.375, resulten violatorias en el caso del principio de igualdad, del principio de reinserción social y del principio de progresividad del sistema penitenciario, toda vez que dicha norma prevé un régimen preparatorio para la liberación anticipada para los supuestos de condenados por delitos previstos en la misma que fue introducido específicamente por el legislador para garantizar la progresividad del régimen penitenciario (art. 6 de la ley 24.660).

Solicitó que se haga lugar a la vía intentada e hizo reserva del caso federal.

IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.- se presentó la defensa y solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Por su parte, el fiscal reiteró

en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso de casación.

Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término, la doctora Angela E.

Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores J.C. y M.H.B., respectivamente. Quedaron,

en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

La señora jueza A.E.L. dijo:

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

a. Con relación a las objeciones sobre la declaración de inconstitucionalidad, corresponde ingresar al tratamiento del planteo articulado.

Mediante la ley 27.375 (B.O. 28/7/2017) se produjo una importante reforma en materia de ejecución penal. En lo que aquí interesa, la ley modificó el artículo 14 del Código Penal que quedó redactado de la siguiente manera:

La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts.

119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2,

segundo párrafo, del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACON PENAL- SALA 4

FSA 23326/2018/TO2/2/1/1/CFC2

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) C. en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306

del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

En sentido concordante, el artículo 30 de la ley 27.375

modificó el artículo 56 bis de la ley 24.660, que actualmente establece: No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2,

segundo párrafo del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) C. en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo, previsto en el artículo 306

del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.

De esta manera, la nueva legislación excluye del régimen de libertad permanente antes del agotamiento de la pena a quienes se encuentren condenados por ciertos delitos,

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE...

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