Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Junio de 2021, expediente FSA 020343/2018/TO01/5/1/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

FSA 20343/2018/TO1/5/1/CFC2

Registro Nº: 798/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L.,

como Vocales, asistidos por el secretario actuante y reunidos de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FSA 20343/2018/TO1/5/1/CFC2, “., R.R. s/recurso de casación”

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy,

    con fecha 20 de abril de 2021, resolvió: “1. RECHAZAR el pedido de prisión domiciliaria de R.R.G.. 2.

    Librar oficio a los organismos correspondientes a fin de que otorguen la asistencia necesaria a los hijos menores de 17,14,

    11 y 10 años, en caso de corresponder”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa oficial asistiendo a R.R.G. interpuso el recurso de casación en estudio; el que fue concedido por el a quo en fecha 29 de abril de 2021.

  3. La defensa motivó su presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 456 y cc. del CPPN.

    Afirmó que el Tribunal no brindó razones lógicas que permitan arribar a la denegación de la prisión domiciliaria y que consideró extremos que no surgen de la ley 24.660, en abierta contradicción con la legislación procesal,

    constitucional y convencional, quedando desierto el “Interés Superior del Niño”.

    Señaló que en el presente caso debe prevalecer el Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    interés superior del niño consagrado en el art. 3º de la CDN

    dado que cuenta con base constitucional, en virtud del art. 75

    inc. 22 de la CN, y supralegal.

    Indicó que la ley no establece ninguna exigencia referida al estado en que deben encontrarse las niñas y niños para que se conceda la prisión domiciliaria en resguardo de su interés superior y, por tanto, hacer depender la concesión de dicho instituto a la existencia efectiva del desamparo de los niños es una práctica que resulta violatoria del principio de legalidad.

    Refirió que existe aflicción en los hijos de G., quienes en la entrevista pudieron verbalizar cómo se sienten y la necesidad que presentan de estar bajo el cuidado paterno y recibir su contención emocional.

    Puntualizó que, demostrada la afectación emocional de los hijos de G., la situación de hacinamiento, la falta de espacio y de cuidados suficientes por parte de la madre biológica; debe disponerse una medida alternativa a los fines de resguardar el interés superior de los niños.

    Agregó que el nombrado era quien se encargaba del cuidado de sus hijos, y que en el domicilio paterno estaban mejor y más cómodos.

    Asimismo, sostuvo que se encuentra acreditado que la hija mayor de G., gracias a su apoyo pudo avanzar en sus estudios secundarios, y que actualmente, asumió funciones y roles maternos respecto de sus hermanos menores, avasallando sus derechos como joven adolescente.

    Expresó que “La jueza de ejecución, pretende superar este escollo remitiendo un oficio a la secretaria de niñez y adolescencia de la provincia, como si la participación del organismo pudiera superar las condiciones de hacinamiento y falta de recursos del grupo familiar”.

    Sostuvo que en virtud del principio de Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

    FSA 20343/2018/TO1/5/1/CFC2

    intrascendencia mínima de la pena se deben buscar medios a través de los cuales se puedan neutralizar los efectos negativos de la prisión preventiva o de la pena en sí misma,

    disponiendo de alternativas al encierro que puedan perjudicar en menor medida las relaciones de la persona privada de su libertad con su núcleo social.

    Por último, solicitó que se case la sentencia y se declare la inconstitucionalidad de lo normado por el art. 32

    inc. “f” de la Ley 24660 y art. 10 inc. “f” del Código Penal de la Nación, o bien se aplique al caso una interpretación amplia no limitativa de la norma que rige la prisión domiciliaria.

    Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.N., la defensa reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso de casación.

    Asimismo, el Defensor Público Coadyuvante,

    coordinador a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, postuló que se haga lugar a la prisión domiciliaria solicitada a favor R.R.G..

    Por su parte, el fiscal solicitó el rechazo de la vía recursiva.

    Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden: en primer término, la doctora Angela E.

    Ledesma y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y J.C., respectivamente. Quedaron,

    en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    1. Corresponde señalar que en el marco de las presente actuaciones R.R.G. ha sido condenado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45)unidades fijas, por ser autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes,

      previsto y penado por el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena y el pago de las costas del juicio (arts. 12, 29 y 45 del C. y 403,

      530 y 531 del C.P.N.).

    2. Para dar un adecuado tratamiento al caso, deviene imprescindible realizar una breve reseña de las actuaciones.

      La defensa oficial solicitó la prisión domiciliaria de G. en virtud del interés superior de sus cuatro hijos menores de edad.

      Ante dicha solicitud, el Tribunal requirió al Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado G. que elaboren un informe médico, psicológico y social del nombrado. Asimismo, ordenó la confección de un amplio informe socio ambiental familiar y vecinal a los...

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