Legajo Nº 1 - IMPUTADO: MOLINA, SERGIO DAVID s/LEGAJO DE CASACION
Número de expediente | FPA 016718/2015/TO01/45/1/CFC003 |
Fecha | 14 Mayo 2021 |
Número de registro | 636 |
CFCP - Sala I
FPA 16718/2015/TO1/45/1/CFC3
MOLINA, S.D. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 707/21
Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.- y A.M.F.-.-,
reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FPA 16718/2015/TO1/45/1/CFC3 caratulado “MOLINA, S.D. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, integrado de manera unipersonal por el señor juez R.M.L.A., en fecha 3 de septiembre de 2020,
resolvió: “
-
DENEGAR la prisión domiciliaria del condenado S.D.M. solicitada por la defensa.
-
Comunicar al Servicio Penitenciario que corresponde adoptar las medidas epidemiológicas conducentes a evitar la propagación del Covid 19” (el destacado corresponde al original).
-
Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa particular de S.D.M.,
el que fue concedido el 5 de noviembre de 2020.
Fecha de firma: 14/05/2021 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
La parte recurrente encauzó su presentación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Sostuvo que el a quo “…ha actuado con arbitrariedad, al constituirse como juez y parte a un mismo tiempo, al efectuar una interpretación propia de la redacción actual del artículo 10 inciso f, del Código Penal y del artículo 32, mismo inciso de la ley 24660 y en vez de dirimir la posición expuesta por [esa] parte, al plantear las razones de cese de la prisión preventiva de la que es actual objeto [su] asistido…”.
Indicó que no se resolvió conforme lo peticionado, toda vez que se solicitó el cese de prisión preventiva, por medio de un pedido de excarcelación, al no existir sentencia firme y haberse sobrepasado los plazos de prisión preventiva que regula la ley 24.390, mientras que el pedido de prisión domiciliaria por razones de salud fue subsidiario.
Citó jurisprudencia del tribunal a quo que entendió aplicable al caso por aplicación del principio de igualdad.
Agregó que el magistrado de previa intervención “al mejorar la posición del señor F. General que dictamina por un hecho distinto al peticionado, se ha constituido, de tal modo, a un mismo tiempo, en juez y parte comprometiendo en forma definitiva su imparcialidad,
no teniendo [su] asistido S.D.M., juez imparcial a quien dirigir sus reclamos”.
Por otro lado, señaló que la interpretación efectuada por el a quo de los arts. 10 inc. “f” del Código Penal y 32 inc. “f” de la ley 24660, reposa en fundamentos meramente dogmáticos, sin aplicación al caso concreto y que los informes penitenciarios no son de ningún modo ciertos.
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Fecha de firma: 14/05/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP - Sala I
FPA 16718/2015/TO1/45/1/CFC3
MOLINA, S.D. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución impugnada y se conceda la excarcelación o la prisión domiciliaria de su asistido.
Efectuó reserva del caso federal.
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Que si bien las resoluciones que involucran una cuestión como la aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata,
como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria...
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