Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Mayo de 2021, expediente FMZ 046052/2017/TO01/4/1/CFC003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FMZ

46052/2017/TO1/4/1/CFC3

TAVALERA,W.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 678/21

Buenos Aires, 12 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.- y A.M.F.-.-,

reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ 46052/2017/TO1/4/1/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado: “TALAVERA, W.E. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, en fecha 09 de octubre de 2020,

    resolvió: “RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y,

    en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias articulado en favor del condenado W.E.T.” (el destacado pertenece al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 22 de octubre de 2020.

    Fecha de firma: 12/05/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  3. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos en el art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Al respecto, consideró que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación del art. 56 bis de la ley 24.660 “al existir un ordenamiento de jerarquía superior que neutraliza sus efectos” y que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario por desconocer el fin resocializador de la pena y por afectar el debido proceso.

    De esa manera, señaló que el tribunal de previa intervención al rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 (según ley 27.375)

    expresó una simple construcción introductoria genérica,

    de base dogmática, que sólo pretende aparecer como justificación aparente de razones para sostener la constitucionalidad de la norma que atacamos, dejando traslucir un reduccionismo y determinismo punitivista, que muy a pesar del esfuerzo exteriorizado cae definitivamente en sus propias redes

    .

    Indicó que los argumentos de la jueza de ejecución para sostener la constitucionalidad de la ley 27.375, sólo constituyen un análisis falaz que no emplea consideraciones serias y sólo pretende desvirtuar por vía del absurdo los planteos de esa parte.

    Sostuvo que la referida norma vulnera el derecho de igualdad ante la ley, la prohibición de imponer penas crueles y los principios generales de la ejecución penal reconocidos por la ley 24.660 –principio de reinserción social, humanidad y la naturaleza del sistema de progresividad de la pena-.

    Así, precisó que la norma cuestionada “…lesiona el principio de igualdad porque decide de antemano, sobre un colectivo indeterminado de personas y sin importar el 2

    Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    TAVALERA,W.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal desenvolvimiento en particular que cada uno de los penados haya alcanzado luego de un tiempo del cumplimiento de pena, en base exclusiva al delito cometido, determinando una `clase especial de autores´ sobre quienes se establece un Código Penal especial, con penas más graves que las normales según la valoración del hecho”.

    Por otro lado, sostuvo que “…la resolución en crisis no da respuesta a la evidente vulneración al principio de culpabilidad por cuanto el art. 56 bis de la ley 24.660 sostiene una restricción basada en la comisión de determinados delitos y no en función exclusivamente de la conducta desplegada en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad, como así tampoco lo hace respecto del principio de legalidad que exige reglas previas, claras y no sujetas a una interpretación que no solo doble sino que rompa su teleología de garantía”.

    Añadió que el art. 56 bis de la ley 24.660

    lesiona en forma irremediable el “derecho penal de acto”

    toda vez que no puede “existir una regulación que imponga restricciones basadas en diferenciaciones que exceden los parámetros de aquel derecho penal de acto y que se sustentan en cualidades personales que aparentemente detentarían los autores de determinados delitos aplicando indebidamente un trato diferencial y desigual a partir de una presunción de iure en su contra”.

    Respecto de los principios de resocialización,

    progresividad y proporcionalidad, el recurrente señaló que el tribunal a quo olvida que es el estado quien debe cargar con la obligación de resocializar al privado de libertad,

    Fecha de firma: 12/05/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    por lo que la simple operatividad del art. 56 bis de la ley 24.660 significa castigar exclusivamente al individuo por sus cualidades personales, desconociéndose los principios de humanidad y progresividad de la pena.

    Por último, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso y solicitó que se case el pronunciamiento recurrido, se declare la inconstitucionalidad del art. 56

    bis de la ley 24.660 y se disponga el inicio de los trámites relativos al beneficio de salidas transitorias de su asistido.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  5. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, en fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, bajo la actuación unipersonal del señor juez A.W.P., condenó –

    mediante juicio abreviado- a W.E.T. a la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión, multa de ciento doce mil quinientos pesos ($112.500), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).

    Asimismo, del cómputo de pena oportunamente efectuado surge que la pena impuesta a W.E.T. vencerá el 18 de agosto de 2022.

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    Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

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    TAVALERA,W.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal VI. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la anterior instancia consideró relevantes para denegar la solicitud de incorporación de Talavera al régimen de salidas transitorias, con sustento en la disposición contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660 -según reforma introducida por ley 27.375-.

    Al respecto, deviene necesario señalar que para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal a quo en primer lugar sostuvo que la defensa técnica de W.E.T. no logró demostrar, ni tampoco se advierte, que la restricción establecida en el artículo 56

    bis de la ley 24.660 (texto según ley 27.375) resulte violatoria de la finalidad resocializadora de la pena ni de los principios de igualdad, progresividad,

    proporcionalidad, legalidad, razonabilidad y culpabilidad.

    Al respecto, sostuvo que “(e)n la redacción de esta norma queda claro que el legislador –al seleccionar el criterio de restricción- ha tenido en cuenta razones de política criminal que limitan el acceso a los institutos comprendidos en el período de prueba. Sin embargo,

    advierto que la decisión se ha sostenido bajo fundamentos basados en conductas que surgen como datos objetivos de la realidad (comisión de un ilícito comprendido en el catálogo del artículo 56 bis de la ley 24.660), lo cual Fecha de firma: 12/05/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    demuestra que la consecuencia prevista (restricción) se vincula indudablemente a lo que hizo y no a lo que es”.

    Adunó que “…no puede argumentarse que el legislador obvió la discusión sobre el nuevo diseño de la ley de ejecución penal, por cuanto observo que en ella hubo una clara fijación de la progresividad del régimen y de la finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y objetable, pero debidamente abordado por el órgano competente, cual es el Poder Legislativo”.

    Al respecto, la magistrada de ejecución sostuvo que “…es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal y la apreciación que realiza involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas que atañen al poder sancionador de leyes, que sólo podría ser impugnado en el caso de que se lesionen garantías fundamentales...

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