Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 11 de Mayo de 2021, expediente FSM 106204/2018/TO01/98/1/CFC051

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM

106204/2018/TO1/98/1/CFC51

F.C.E. s/ recurso de casación

Registro nro.: 690/21

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2021, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccds. de la CSJN y 15/20 y ccds. de esta Cámara, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM 106204/2018/TO1/98/1/CFC51 del registro de esta Sala, caratulada: “F., C.E. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor R.O.P. y por la defensa el señor defensor público oficial doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 26 de febrero ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de San Martín, con la actuación del juez a cargo de la ejecución, doctor E.C.R.E., en la causa n° FSM 106204/2018/TO1/98

    del registro de la Secretaría de Ejecución Penal, resolvió:

    Fecha de firma: 11/05/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    I) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad

    ; “II)

    Rechazar la libertad condicional peticionada a favor de C.E.F.…

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial de la nombrada interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad, los que fueron concedidos y mantenidos en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente encauzó su reclamo incoado en el segundo inciso del art. 456 del ceremonial.

    Liminarmente, el casacionista indicó que: “…la distinción que hace el art. 14 segundo párrafo inciso 10° del Código Penal y su par art. 56 bis de la ley 24.660, resultan arbitrarias ya que no tienen una no tienen una justificación objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida para la ejecución de la pena, no observándose con ello, el principio de razonabilidad normativa (art. 28 de la Constitución Nacional)”.

    Asimismo, sostuvo que: “[l]a diferencia de trato que contiene el art. 14 del Código Penal evidencia desproporción,

    por lo que resulta arbitrariamente discriminatoria y, en consecuencia, viola el principio consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional”.

    De otra banda, adujo que: “…la falta de egresos anticipados se traduce en la existencia de un obstáculo objetivo, independiente de la voluntad del penado, con lo cual desaparece cualquier incentivo que el interno pueda subjetivamente percibir para desarrollar esfuerzos, sin perjuicio de la escasa posibilidad que otorga el art. 56

    quater de la ley 24.660”.

    A mayor abundamiento, expresó que: “…para el Sr.

    Juez, dicho instituto (art. 56 quater ley 24.660), bastaría para cumplir con el ideal de la resocialización, pero lo cierto es que esta nueva ley no cumple con las bases mínimas Fecha de firma: 11/05/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM

    106204/2018/TO1/98/1/CFC51

    F.C.E. s/ recurso de casación

    para afirmar el ideal resocializador, y en consecuencia esta ley es inconstitucional”.

    Por otro andarivel, alegó que: “[s]i el Sr. Juez de ejecución pretendió aplicar la ley 27.375, debió, al momento de quedar firme la sentencia, informar a las partes y a quien se derivo el control de la condena que se encuentra cumpliendo en prisión domiciliaria, el tratamiento específico que se requiere en estos casos, ya que, no es una condenada `común´ y del cotejo del legajo adviert[e] que ello no ocurrió”.

    Asimismo, manifestó que: “…no [se] realió una evaluación del comportamiento global de F. a lo largo de su período de encierro […] para merituar el otorgamiento o no del beneficio impetrado. Más teniendo en cuenta que la libertad condicional, le otorgará a [su] asistida la oportunidad de trabajar y mejorar su situación económica, y poder realizar correctamente los tratamientos médicos que requieren sus dolencias para mejorar su calidad de vida”.

    Ad finem, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del inciso 10 segundo párrafo del artículo 14 del Código penal y art. 56 bis inciso 10 de la ley 24.660 y, en consecuencia, se ordene la libertad condicional de su asistida.

  3. ) Que se pusieron los autos en Secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en la que se presentó la defensa reiterando en lo sustancial los argumentos de la pieza casatoria.

  4. ) Que, se dio cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Fecha de firma: 11/05/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Que el remedio casatorio es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por los arts. 474 y 491 del ritual, y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada el motivo previsto en el segundo inciso del art. 456 del digesto citado.

    -III-

    Que, sabedor del temperamento concordante de mis colegas, y encontrándose sellada la suerte de los recursos interpuestos, debo destacar que la ausencia de tratamiento de argumentos brindados en orden a cuestiones planteadas, sumado a la inexistencia de una decisión fundada sobre la aplicación al sub lite de normas que, a todo evento, hubieran otorgado apoyo al reclamo, evidencia un defecto de la resolución censurada en los términos establecidos por la doctrina del cimero tribunal (Fallos: 314:1366 y 1434; 318:2678; 326:1969;

    331:2077, entre otros), todo lo que autoriza al progreso de la impugnación intentada (cfr. causa nº FSA

    67/2018/TO1/11/1/CFC1, caratulada: “B., O.A. s/recurso de casación”, reg. n° 1555/20, rta. 05/10/20; entre otras).

    Así voto.

    El señor juez doctor C.A.M. dijo:

    1. El tribunal de juicio, con la intervención como juez de ejecución del doctor E.C.R.E.,

      rechazó el planteo de inconstitucionalidad y el acceso a los beneficios de egreso anticipado por considerar que las restricciones establecidas por los artículos 14 inciso 10 del CP y 56 bis inciso 10 de la ley 24.660 no resultan violatorias de los principios de reinserción social, progresividad e igualdad ante la ley.

      Conforme surge de la lectura del auto puesto en crisis, el 9 de octubre de 2020 C.E.F. fue condenada a la pena de 4 años de prisión por resultar autora Fecha de firma: 11/05/2021

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      4

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa Nº FSM

      106204/2018/TO1/98/1/CFC51

      F.C.E. s/ recurso de casación

      penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Asimismo, la nombrada permanece detenida desde el 2 de julio de 2018 –bajo la modalidad de arresto domiciliario-, de modo que la pena a su respecto vencerá el 1° de julio de 2022.

      El a quo, de acuerdo a la jurisprudencia de la CSJN,

      sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,

      ya que las leyes debidamente sancionadas gozan de presunción de legitimidad. En ese sentido, afirmó que tal declaración debe ser un acto de ultima ratio y citó doctrina judicial del alto tribunal en su apoyo.

      De adverso a lo sostenido por la defensa, el magistrado interviniente entendió, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal, que las restricciones de la ley 27.375, vigente al momento de los hechos por los que la encausada fue condenada, no...

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