Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Abril de 2021, expediente FBB 006780/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6780/2019/1/CA 1 – Sala II – S.. 1
Bahía Blanca, 20 de abril de 2021.
Y VISTOS: El presente expediente FBB 6780/2019/1/CA1 de la S.retaría nro. 1,
caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘K., M.Á. p/
averiguación de delito’”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para
resolver el recurso de apelación interpuesto y cargado a fs. 1/2 del legajo digital,
contra la resolución de fs. 7/29.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) A fs. 7/29 la Jueza a quo decretó el procesamiento sin
prisión preventiva de M.Á.K., por considerarlo prima facie autor
material y penalmente responsable en orden al delito de abuso sexual simple, agravado
por ser “encargado de la educación” de las víctimas –en seis hechos– (respecto de las
niñas M.B, T.A.M., A.C, L.D, M.N.M, y A.V.A) (art. 119, párrafo 1° y 5° del C.).
Asimismo, mandó a trabar embargo sobre su dinero y/o bienes
hasta cubrir la suma de pesos CIEN MIL (100.000), en los términos del art. 518 del
CPPN.
2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 1/2 apeló el Defensor Público
Oficial, Dr. J.I.P.C. y expresó los siguientes puntos de agravio: a.
la falta de digitalización de las piezas procesales que se citan en el resolutorio
impugnado, afectándose sustancialmente el derecho de defensa del encartado (art. 18
de la Constitución Nacional C.N.), lo que le imposibilita efectuar el cotejo y control
relacionado a las circunstancias que se informan como efectivamente acaecidas
(declaración indagatoria de M.Á.K. (del 21/07/20); declaración de
T.A.M. y de M.B, (del 20/07/20); declaración de M.N.M, L.D, y A.V.A. (del
16/07/20); grabación audiencia del 15/11/19 de M. y T.AM., y soporte entrevista del
13/12/19 de 2.019 A.V.A., L.D., y M.N.M., entre otras); b. la discrepancia con la
interpretación de las circunstancias del caso, de las que no resultan los extremos que
sostienen la imputación. Que, se advierte la afectación que provoca la deficiente
fundamentación del auto que se impugna, en tanto se considera que existen elementos
suficientes para sostener la materialidad ilícita, y la autoría de K. en los ilícitos
investigados; cuestionando –asimismo– la calificación legal decidida; c. agravia la
interpretación parcializada que se efectúa de la declaración brindada por el encartado,
y que hayan sido valoradas desfavorablemente las explicaciones que manifestara en el
Fecha de firma: 20/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6780/2019/1/CA 1 – Sala II – S.. 1
acto indagatorio, destacando que, sin perjuicio de la declaración de las menores
involucradas e individualizadas, la autoridad judicial no ordenó la citación de los
restantes alumnos, concluyendo categóricamente acerca de su responsabilidad, con
fundamento en los elementos cargosos resultantes del sumario administrativo
instruido; d. Asimismo, cuestionó el monto fijado en concepto de responsabilidad
civil, por considerarlo excesivo, atendiendo la situación económica del imputado y por
no advertirse parámetros ciertos y concretos para fundamentar su cuantía.
3ro.1) Concedido el recurso e ingresado el expediente a la
Alzada, se fijó el día 23 de diciembre del 2020 para la presentación de memoriales
escritos digitales (art. 454 CPPN, ley 26.374 y acordadas CSJN 4/20, arts. 3 y 11;
CFABB 2/2020), oportunidad en que la defensa presentó el informe ampliando los
fundamentos de los agravios expuestos en el escrito de apelación, e hizo lo propio el
USO OFICIAL
Ministerio Público F. quien, pese a no ser apelante, expresó razones para mantener
el decisorio impugnado.
3ro.2) La Dra. G.L.M., Defensora Pública
Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante el Tribunal Oral sostuvo que, de la
compulsa de las actuaciones, obran declaraciones testimoniales de Liliana Isabel
Granero, L.E.P., M.S.E., I.H.T., Adriana
Ressia, quienes depusieron en la sede de la F.ía Federal, vulnerando el derecho de
defensa en juicio, en particular el derecho a controlar la prueba de cargo, en la que el
imputado pueda confrontar tal elemento probatorio (art. 18, 33, 75 inc. 22 C.N. art. 8
CADH), y que tal acto la defensa no fue notificada con el objeto de garantizar la
debida participación en el mismo.
Que se discrepa con la interpretación de las circunstancias del
caso, particularmente con la ponderación jurisdiccional otorgada al descargo de K.,
quien expuso circunstancias particulares y situaciones conflictivas existentes que
fueron desoídas, al igual que el valor asignado a las declaraciones testimoniales que
incluyeron apreciaciones propias de un testigo de oídas, acompañado de
especulaciones y apreciaciones subjetivas que no pudieron ser controladas por la
defensa.
Agregó que la jueza califica un cuadro de situación de hechos
que K. habría realizado en relación a las menores, los cuales, si bien claramente
Fecha de firma: 20/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6780/2019/1/CA 1 – Sala II – S.. 1
resultan inapropiados por parte de aquel, no cabe atribuir las consecuencias penales
que se le pretende reprochar, en tanto que el procesamiento se sustenta en hechos que
constituyen episodios que se deben calificar como falta de decoro e inadecuados, pues
no se advierte el contenido sexual que reclama la figura reprochada (art. 119 CP).
Finalmente cuestiona el monto fijado en concepto de
responsabilidad civil, por considerarlo excesivo atento a la situación económica del
imputado, no advirtiendo parámetros ciertos y concretos para fundamentar su cuantía.
4to.1) Ingresando al fondo de la cuestión traída a conocimiento
de esta Sala, para una mejor comprensión de la cuestión a decidir, estimo conveniente
hacer una breve reseña de los hechos relevantes del caso.
Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia
formulada el día 24/05/2019, por el Dr. R.L.S., apoderado de la
USO OFICIAL
Universidad Nacional del Sur, ante el Juzgado Federal Nro. 2 de la sede.
Allí informó que se le había instruido sumario administrativo al
docente M.Á.K., el cual culminó con la sanción de cesantía (sumario
3418/2018 y XEXP–140/2018).
La mencionada sanción administrativa (Resolución CSU–227)
se resolvió a raíz de determinados hechos –conductas inapropiadas– que habrían
ocurrido en el Escuela de Ciclo Básico Común, que involucraban al docente con
alumnas de segundo año de ese establecimiento educativo, por lo que ante la posible
comisión de delitos contra la integridad sexual –arts. 119 y 120 del CP– se efectuó la
correspondiente denuncia ante el poder judicial competente.
4to.2.) Iniciada la investigación, y habiendo reunido diversos
elementos probatorios, se lo imputó a M.Á.K., siendo el hecho atribuido:
-
en una fecha incierta, pero anterior al 2 de octubre de 2018 –
día en que las víctimas de autos denunciaron los hechos ante autoridades escolares–
haber agredido la intimidad e integridad sexual de –por lo menos 6 niñas– de entre 13
y 14 años de edad (concretamente M.B, T.A.M., A.C, L.D, M.N.M, y A.V.A). Las
acciones que realizó el imputado incluyeron desde tocamientos, acercamientos, roces
corporales, y caricias libidinosas hasta la utilización de apodos y comentarios
inapropiados. Las conductas se desarrollaron en el horario y en el aula de clases a su
cargo del curso 2–“F” de la Escuela de Ciclo Básico Común de la Universidad
Fecha de firma: 20/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6780/2019/1/CA 1 – Sala II – S.. 1
Nacional del Sur “ECBC”, al que dichas estudiantes asistían y en el que se
desempeñaba como Profesor de Plástica durante el año 2018 y también en actividades
fuera de la escuela que realizaban junto al encartado en dicho período de tiempo.
Concretamente se le reprocha en ese contexto: 1.– Respecto de M.: En horario
escolar le tocó la cintura dos o tres veces con la mano abierta mientras le corregía los
trabajos y una vez apoyó su mano sobre la de ella. 2.–Respecto de T.A.M: En horario
escolar cuando le solicitaba que le explicara algún trabajo que no le salía, mientras se
encontraba al lado de él le tocaba la mano o la cintura, ello lo hacía de manera habitual
cada vez que le realizaba alguna consulta, también la llamaba con apodos como
pichona
, “pollito”, “chiquitita”, entre otros. Una vez encontrándose el imputado
sentado, la menor se acercó y el la envolvió con el brazo y le tomó la cintura, subiendo
y bajando la mano acariciándola. En otra oportunidad, se acercó al banco de la menor
USO OFICIAL
y se aproximó demasiado, la envolvió desde atrás y empezó a dibujar en la hoja. Otras
veces la ha abrazado y sujetándola hacia él. 3.– Respecto de A.C.: En horario escolar
se le acerca demasiado, y cuando lo hace le toca la cintura, pelo, hombros y la pierna,
ello lo hizo casi todas las clases. Cuando se acerca al escritorio la abraza
desplazándola hacia su lado y la abraza por la cintura. Asimismo, la llama con apodos
como “pichona”, “chiquitita”. En oportunidad de realizar una tarea extraescolar,
específicamente pintar murales en la Institución Incudi de nuestra ciudad, el imputado
le indicó a la niña que la actividad finalizaría más tarde que el horario que le comunicó
al resto de sus alumnos, con el fin de ofrecerle luego llevarla a su casa en su automóvil
particular, oportunidad en la cual se encontraba solo con la niña y aprovechó dicha
situación para acariciarle la pierna cada vez que realizaba maniobras con la palanca de
cambio o mientras le hablaba. 4.–Respecto de L.D: En horario escolar al entregarle un
trabajo le acariciaba la mano. Cuando le consultaba algo sobre algún trabajo la
llamaba...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba