Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Abril de 2021, expediente FMP 072000661/2012/1/CFC001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 72000661/2012/1/CFC1

REGISTRO NRO. 453/2021.

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2021, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B.-.- y los doctores J.C. y A.E.L.-.-, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FMP

72000661/2012/1/CFC1, caratulada “C., A.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en fecha 4

de agosto de 2020, resolvió -en cuanto aquí interesa-:

1°- CONFIRMAR el sobreseimiento de los imputados A.A.C. y J.C.N., en orden al delito de Evasión Simple Tributaria respecto del IVA periodo 2010 ─Hecho 1─

(art. 336 inciso 3° y 337 del CPPN)

.

II. Contra ese pronunciamiento, el Ministerio Público F. y la parte querellante AFIP-DGI

interpusieron recursos de casación; los que fueron concedidos por el tribunal a quo el 6 de octubre de 2020.

III. a. Recurso de casación del Ministerio Público F. El representante del Ministerio Público F. encarriló su presentación recursiva en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N.

Sostuvo que el a quo, al confirmar el sobreseimiento decretado en primera instancia respecto de los imputados C. y N. por el “Hecho 1”

(IVA periodo 2010), incurrió en una errónea interpretación de la ley penal sustantiva por estimar aplicable la ley 27.430 por imperio del principio de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.), con lo cual “los periodos imputados no alcanzarían a superar la Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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condición objetiva de punibilidad, dejando de lado la ley vigente al momento de los hechos”, sin tener en cuenta “el carácter disvalioso de las conductas no ha sido modificado por la nueva ley”.

También consideró que se incurrió en una errónea aplicación del art. 174, inc. 5°, del C.P.

que, a su criterio, “se encontraría vigente de manera subsidiaria si se decide la inaplicabilidad del régimen penal tributario, lo cual ha sido descartado sin fundamentación suficiente”.

El representante fiscal remarcó que el principio constitucional de legalidad (art. 18 C.N.)

importa la imposibilidad de sancionar a una persona con una ley posterior al hecho, por lo que “la ley penal nunca puede ser retroactiva y se anuncia su irretroactividad. La excepción a ello se da en caso que exista una ley penal más benigna, situación que como veremos no se da en el caso”.

A ello añadió que la doctrina entendió que el fundamento para la aplicación de la ley penal más benigna corresponde en la medida en que se verifica un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis. Al respecto, agregó: “Aquí

no ha existido ningún cambio de valoración de la conducta de los evasores; los tipos penales se han mantenido, lo único que ha variado es la condición objetiva de punibilidad. Prácticamente todos los autores y fallos coinciden en que los montos que limitan la persecución en el ámbito penal son condiciones objetivas de punibilidad y no elementos normativos del tipo (…)”.

El impugnante puso de resalto que “Las condiciones objetivas de punibilidad no integran el tipo objetivo, son factores externos de política criminal que habilitan o no el poder punitivo. Aquí ni siquiera se han quitado las condiciones objetivas de punibilidad, sino que simplemente se han actualizado las existentes ante el proceso inflacionario.

Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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El legislador opta, de manera esporádica,

por actualizar los montos de la Ley Penal Tributaria lo que repercute, indefectiblemente, en la elevación de las condiciones objetivas de punibilidad, generando un sinfín de discusiones en torno al ejercicio de la acción penal pública”. Destacó los lineamientos esbozados en las Resoluciones PGN n° 5/12 y 18/18.

Por otro lado, el representante del Ministerio Público F. remarcó que el proceso se encuentra a una altura donde, siempre que se mantenga la misma plataforma fáctica, la calificación legal es perfectamente mutable. Y que, de considerarse -indebidamente a su criterio- que no se configura el delito específico de la ley penal tributaria por haberse modificado la condición objetiva de punibilidad en virtud de la ley 27.430, “subsiste sin dudas la defraudación contra el estado (C.P. 174 inc.

5to)” -ilícito que, a juicio del impugnante, es absorbido por especialidad por el delito de evasión-.

Así, el recurrente pidió que los hechos bajo análisis sean calificados, subsidiariamente y en razón del invocado concurso aparente de leyes, bajo la figura penal prevista en el inciso 5° del art. 174 del Código Penal.

En definitiva, el fiscal solicitó que se revoque la resolución impugnada y que se dicte un nuevo pronunciamiento que mantenga la vigencia de la acción promovida por el Ministerio Público F..

Hizo reserva del caso federal.

III. b. Recurso de casación de la parte querellante AFIP-DGI

La parte querellante AFIP-DGI se agravió de la calificación legal de los hechos decidida (a su criterio en forma desacertada) por el juez federal de primera instancia y posteriormente convalidada por el tribunal a quo.

En efecto, el impugnante sostuvo que “no es correcto sostener que la ley 27.430 sea más benigna para los imputados puesto que el aumento de la Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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condición objetiva de punibilidad no importa -en rigor- la desincriminación de la conducta reprochada sino, simplemente, una actualización de los montos para...

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