Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Abril de 2021, expediente FPA 017337/2017/TO01/13/1/CFC004

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FPA 17337/2017/TO1/13/1/CFC4

MENDIETA, G.P.F. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 471/21

Buenos Aires, 9 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FPA

17337/2017/TO1/13/1/CFC4 del registro de esta Sala I,

caratulado: “MENDIETA, G.P.F. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en fecha 30 de noviembre de 2020, resolvió -en lo que aquí respecta- rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24660 –según ley 27375- y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de libertad condicional articulado a favor de G.P.F.M..

  2. Que, contra esa decisión, la defensa particular del nombrado interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo el 22 de diciembre de 2020.

    Fecha de firma: 09/04/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  3. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos en el art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Sostuvo que la norma contenida en los arts. 14

    del Código Penal (CP) y 56 bis de la ley 24.660 -según ley 27.375- resulta inconstitucional por violar el principio de igualdad.

    Al respecto, refirió que la distinción que hacen los referidos artículos “…resulta arbitraria ya que no tiene una justificación objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida para la ejecución de la pena,

    no observándose con ello, el principio de racionalidad o razonabilidad normativa (artículo 28 de la Constitución Nacional), que cuida, especialmente, que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales”.

    Sobre esa base, adujo que “…la diferencia de trato que contiene el artículo 14 del Código Penal de la Nación (incorporado por ley N° 25.948 e incrementado en sus incisos por la Ley N° 27.375), no tiene motivación en una justificación razonable; evidenciando desproporción entre la finalidad perseguida y el interés tutelado, por lo que resulta arbitrariamente discriminatoria y, en consecuencia, viola el principio consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional”.

    A su vez, citó jurisprudencia que entendió

    aplicable al caso y solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 14, segunda parte, inc. 10

    del CP a los efectos de que su asistido pueda gozar de los beneficios de flexibilización y limitación del encierro que legalmente le pudieran corresponder.

    Por último, efectuó reserva del caso federal.

  4. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en 2

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FPA 17337/2017/TO1/13/1/CFC4

    MENDIETA, G.P.F. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  5. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, en fecha 11 de septiembre de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, condenó a G.P.F.M. a la pena de cuatro (4)años y seis (6)

    meses de prisión, multa de treinta y cinco mil pesos ($35.000) y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).

    Asimismo, del cómputo de pena oportunamente efectuado surge que la pena impuesta a G.P.F.M. vencerá el 17 de mayo de 2022 y que los dos tercios de la misma se cumplieron el 17 de noviembre de 2020 (cfr. expte. FPA 17337/2017/TO1).

  6. Que, en el subjudice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la anterior instancia consideró relevantes para denegar la solicitud de libertad condicional con sustento en la disposición contenida en los arts. 56 bis de la ley 24.660

    y 14 del CP –según reforma introducida por ley 27.375-.

    Fecha de firma: 09/04/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Al respecto, deviene necesario señalar que para resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal a quo en primer lugar señaló que la aplicación del art. 14 inc. 10

    del CP -según ley 27.375-, “…obsta en principio el beneficio interesado por el solicitante, y por ende la confección de los informes previstos por el art. 28 de la ley de ejecución, cuya supuesta ausencia en la confección generaría, según se invoca por la defensa (…), el accionar estatal que generaría el sustrato fáctico habilitante de la medida correctiva intentada”.

    Indicó al respecto que “…la supuesta omisión endilgada al servicio penitenciario no es tal, dado que conforme se describiera en el párrafo que antecede, la ausencia de confección de los informes, y por ende el consecuente tratamiento de la libertad condicional del interno, obedece a un impedimento normativo establecido por el art. 14 inc. 10 del código penal conforme su nueva redacción resulta de aplicación al subjudice. A. además que a fs. 15/16 se anexaron los términos del Régimen Progresivo de la pena, confeccionados en función de lo establecido por el art. 56 Bis de la ley 24.660,

    redacción conforme ley 27.375”.

    De esta manera, el tribunal a quo descartó la existencia de un agravamiento ilegítimo y/o arbitrario de la forma o condiciones en las que M. se encuentra detenido.

    Por otro lado, sostuvo que el pedido de inconstitucionalidad formulado por la defensa constituye un planteo genérico y que la ley 27.375 no vulnera principios constitucionales.

    Así, precisó que del art. 14 del CP -según ley 27.375- se desprende que “…el legislador seleccionó solo algunas de las conductas reprimidas por la ley de 4

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FPA 17337/2017/TO1/13/1/CFC4

    MENDIETA, G.P.F. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal estupefacientes, incluyendo entre estas las conductas más gravosas del referido catálogo represivo” y que, en efecto,

    el interno “fue condenado por el delito de transporte de estupefaciente (en particular 88,41 Kg. de marihuana),

    figura que resulta alcanzada por la modificación legislativa”.

    Agregó que “…respecto de la vulneración del principio de igualdad debo ponderar en consonancia con lo sostenido por el Alto Tribunal que `No afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento´

    (conf. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 321:443)”.

    Añadió que “…la posibilidad de dar un tratamiento diferente a determinadas conductas y/o situaciones se advierte en todo el catálogo represivo, en especial respecto de instituto de la Libertad Condicional en la que históricamente el legislador ha formulado algunas disquisiciones, en primer lugar, vedando tal posibilidad a los reincidentes de conformidad a lo normado por el art. 14 C. en su anterior redacción, supuestos que ahora han resultado ampliados por la nueva redacción del referido artículo. También el legislador al regular el beneficio en cuestión en el art. 13 del C. ha diferenciado según el monto de la pena atribuida el requisito temporal que el condenado debía cumplir en Fecha de firma: 09/04/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    prisión, efectuando una vez más diferenciaciones en distintos supuestos”.

    Precisó asimismo que “…con similares parámetros, el legislador ha delimitado la posibilidad de acogerse al beneficio de la suspensión del juicio a prueba a quienes la pena en expectativa no exceda de un monto determinado (art. 76 bis del C.), o la imposibilidad de que la condena sea de cumplimiento efectivo o condicional (art. 26 del C.) respecto de quienes su primera condena no exceda de tres años, resultan todas decisiones de política criminal –que como se sostuvo supra- han sido adoptadas en el marco de las propias atribuciones del congreso de la Nación, cuyo juicio respecto del acierto o...

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