Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Marzo de 2021, expediente CFP 013333/2017/TO01/16/1/CFC009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 13333/2017/TO1/16/1/CFC9

REGISTRO N° 236/21

la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno,

integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 13333/2017/TO1/16/1/CFC9

del registro de esta S., caratulada: “P.T.,

Aldo s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, con fecha 22 de diciembre de 2020, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al pedido de sustitución del pago de la multa de cuarenta y cinco unidades fijas por días de prisión, solicitado por la defensa del condenado A.P.T. e INTIMARLO a que, dentro de los diez días de notificado, adecue su petición en los términos establecidos en el artículo 21 del Código Penal”.

  3. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial en representación de A.P.T., que fue concedido por el a quo -en punto a su admisibilidad formal- el 8 de febrero del corriente año.

  4. Con base en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del C.P.N., el Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    impugnante sostuvo que la decisión impugnada resultaba desprovista de una adecuada fundamentación.

    Adujo, a su vez, que la solicitud de conversión de la pena de multa en prisión (que se podría dar por purgada, en atención al tiempo de encierro cautelar cumplido por su pupilo) se rechazó

    mediante una interpretación errada del artículo 21

    del Código Penal, al sostenerse que previo a hacerse lugar a dicho instituto debían agotarse otras alternativas de pago, a fin de no burlar su sentido pecuniario.

    Agregó que el artículo 22 del Código Penal autorizaba a computar los días de encierro en exceso como parte de pago de la multa, en una suerte de compensación, por lo que cabía también tener por cumplido enteramente el monto de la multa, si fuese el caso. En esta línea argumental enfatizó que el pago de la multa resulta imposible para su asistido,

    dada su apremiante situación económica, por lo que la solución que propicia resultaba la más adecuada al caso.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.N. (modif. ley 26.374), se presentó la defensa y reiteró, en lo sustancial, la argumentación en la que sustentó el recurso de casación incoado.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 13333/2017/TO1/16/1/CFC9

    orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    A.E.L. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como la que en esta oportunidad viene impugnada, de conformidad con lo previsto por los artículos 491 y 501 del Código Procesal Penal de la Nación y con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV,

    rto. el 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Además, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se ha cumplido con el art. 463

    del citado código.

  7. Llega a conocimiento de esta S. el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en favor de A.P.T. contra la resolución adoptada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad que no hizo lugar a la solicitud de conversión de la pena de multa dispuesta mediante la sentencia de fecha 27 de julio del año 2020, que condenó al nombrado a la pena de 4 años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, por resultar Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45

    del Código Penal, art. 5° inc. “c” de la ley 23.737

    y arts. 530 y 531 del C.P.N.) mediante el trámite de juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

    Para así decidir, el magistrado del tribunal a quo, en primer lugar, recordó que el texto del artículo 21 del Código Penal prevé que “[…]el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes,

    sueldos u otras entradas del condenado[…]”.

    Agregó que la defensa de P.T. no ofreció ninguna alternativa previa a la sustitución procurada, ni brindó razones de peso demostrativas de la supuesta condición de imposibilidad de cumplir con el pago, más allá de mencionar que su pupilo no pudo generar ingresos y que cuenta con un mínimo contexto familiar en el país.

    Por otra parte, el magistrado mencionó que de las presentes actuaciones surgía que el nombrado poseía fondos pendientes de cobro, fruto de su trabajo en la unidad donde estuvo alojado, de allí

    que concluyó que resultaba prematuro convertir en días de prisión la pena de multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas impuesta en la presente causa.

    A tales consideraciones agregó que la finalidad perseguida por el artículo 21 del Código Penal era evitar que quien pueda pagar la multa no Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 13333/2017/TO1/16/1/CFC9

    lo haga, burlando así el sentido pecuniario de la pena, de allí que, previo a desembocar a la conversión requerida, debe ordenarse el cumplimiento de la multa sobre los bienes u otras entradas del condenado.

    Consecuentemente, concluyó que correspondía intimar al condenado a que adecue su pretensión a los términos fijados en la citada norma, pudiendo eventualmente ofrecer un plan de pagos en cuotas o bien compensar el monto restante con la realización de trabajos comunitarios.

  8. Con sujeción a los fundamentos expuestos en los precedentes de esta S. en causas 11.720, “INNOCENTI, A.C.C. s/

    recurso de casación”, Reg. 14.384, del 29/12/10;

    M.V.

    de esta S., Reg. 721/18, del 22/06/2018 y, entre otras FSA 20343/2018/TO1/CFC1,

    GONZALEZ, R.R. s/ recurso de casación

    ,

    Reg. 1809/19, del 9/09/2019, considero que en el pronunciamiento recurrido no existe asomo de una fundamentación irrazonable o carente de logicidad,

    convirtiéndose las críticas de la defensa en meras discrepancias carentes de sustento legal y fáctico,

    sin que se demuestre el alegado vicio predicado en su impugnación.

    En idéntico sentido a lo expuesto en esa jurisprudencia, se ha afirmado que “… [L]a norma impone al juez la obligación de analizar la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión. Lo Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    antes dicho obedece a que cuando el juez examina la posibilidad de hacer efectiva alguna de las sanciones previstas por el derecho penal, debe priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio de política criminal que caracteriza al derecho penal como ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano frente al poder estatal (A.2186 XL

    I.A., A.E.s.ón art. 14, 1 párrafo, ley 23.737 -causa 28/05-A,

    considerando 6°, rta. el 23/04/08). Si bien dicho precedente fue dictado en relación a un instituto distinto al del caso traído a estudio (la suspensión del juicio a prueba), sus consideraciones resultan plenamente aplicables, por cuanto consagran el derecho de todo justiciable a resolver su conflicto con el sistema penal del modo menos lesivo posible a sus derechos fundamentales. A., incluso, que tornándose aplicable la conversión prevista en el art. 21 del C., se prevee la posibilidad de imponer un sustituto a la prisión total mediante formas mas atemperadas de encierro, tales como la prisión discontinua o semidetención (art. 35,...

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