Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Febrero de 2021, expediente CFP 005955/2016/TO01/11/1/CFC005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 5955/2016/TO1/11/1/CFC5

Cámara Federal de Casación Penal “LÓPEZ, W.O. s/recurso de casación”

Registro nro.: 53/2021

Buenos Aires, 17 de febrero de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 5955/2016/TO1/11/1/CFC5

del registro de esta Sala III, caratulada: “LÓPEZ, W.O. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

I. Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 24 de noviembre de 2020, resolvió: “I.

APLICAR el régimen de estímulo educativo previsto en el inciso “a” del artículo 140 de la ley 24.660, respecto de WALTER OMAR

LÓPEZ y REDUCIR en DOS MESES el plazo temporal por el cual el nombrado deberá transitar el régimen penitenciario (Art. 140,

inciso “c” de la ley 24.660)” (el pertenece al original).

II. Que, contra dicha decisión, el Defensor Público Coadyuvante, Dr. R.D.S., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal antecesor.

La defensa fundamentó el recurso en la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inciso 1, del CPPN). Para ello, sostuvo que “…el Sr. L. ha cursado y aprobado el segundo ciclo del nivel primario (equivalente a sexto año) y, consecuentemente, finalizó sus estudios primarios durante el año 2017. Por lo que, tal como lo señaló

la representante fiscal, de acuerdo a lo establecido por los incs. a) y c) del art. 140 de la Ley 24.660, correspondía 1

Fecha de firma: 17/02/2021

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

aplicar una reducción de tres (3) meses en los plazos de avance del régimen progresivo.”.

En particular, agregó que el magistrado cometió un yerro al considerar que los plazos de los incisos a) y c) del artículo 140 de la Ley 24.660 no debían sumarse en sí, pues,

si bien L. finalizó los estudios primarios de manera satisfactoria, ello importaría un doble beneficio frente al mismo supuesto.

En la misma línea de razonamiento, se agravió de que la resolución puesta en crisis no respetó la letra de la ley al sostener que tampoco corresponde considerar en los términos del inciso a) del referido artículo, el nivel A del secundario cursado por L., pues, según las constancias de la causa el a quo entiende que no fue concluido de manera completa.

Sobre este punto, expresó que “Al respecto,

conforme lo informado por la autoridad administrativa, el Sr.

L. –durante el ciclo lectivo 2019- aprobó seis materias del nivel “A” del Secundario, y que las materias adeudadas no impidieron su promoción al nivel “B”, dado que para culminar el primero –consistente en siete materias, adeudaba sólo una materia. Por lo que, el nombrado se encontraba cursando el nivel B, y la materia pendiente no impedía la aplicación del inc. “a” del art. 140 de la LEP.”.

También, se agravió de que el tribunal antecesor haya...

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