Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 29 de Enero de 2021, expediente FPO 003683/2018/TO01/1/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

FPO 3683/2018/TO1/1/1/CFC1

Registro nro.: 148/21

Buenos Aires, 29 de enero de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria por los doctores M.H.B.-.-, J.C.G. y D.A.P., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FPO 3683/2018/TO1/1/1/CFC1, caratulada: “B., José

Luis s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

I. Que el 23 de diciembre de 2020, el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, resolvió, en lo que aquí interesa: “1°) RECHAZAR el pedido de DECLARACIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD de arts. 56 bis de la Ley 24660, modificación introducida por el art. 30 de la Ley 27.375, y art 14 inc. 10 del Código Penal,

reformado por la Ley 27.375, requerido por la Defensa técnica del condenado J.L.B. alias “LULI”,

de nacionalidad argentino, titular del Documento Nacional de Identidad N° 41.503.852, sin costas (arts.

474 y 475 y concordantes del C.P.P.N.)”.

II. Que contra esa decisión, el defensor público oficial del nombrado, doctor E.N.B., interpuso el recurso de casación en estudio,

el que fue concedido por el a quo en fecha 8 de enero del corriente año.

III. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria judicial (Acordada 7/09 de la C.F.C.P.).

IV. Que, si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de Fecha de firma: 29/01/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA

las resoluciones mencionadas en el art. 491 del C.P.P.N., ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

V. Que, conforme surge de la resolución recurrida, el 24 de abril de 2018, tras aplicarse el procedimiento regulado en el art. 353 bis y cdtes. del CPPN y sobre la base de la presentación de un acuerdo de juicio abreviado el Juzgado Federal de Oberá,

provincia de Misiones, condenó a J.L.B. a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes (artículo 5 inc. “c” de la Ley Nº

23.737).

Asimismo, del cómputo de pena producido en la causa principal surge que B. fue detenido el día 6 de Abril de 2018, y cumpliría su condena el 6 de abril del año 2022.

VI. Que, aclarado cuanto precede, la defensa como se verá, no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis de la ley 24.660, modificación introducida por el art. 30 de la ley 27.375, y del art. 14 inc. 10 del código penal, reformado por la ley 27.375; y no hacer lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de B., por no cumplir con el requisito previsto en el art. 56 bis de la ley 24.660,

reformado por el art. 30 de la ley 27.375.

Que cabe destacar que, a efectos de resolver como lo hizo, el magistrado del tribunal de la anterior instancia consideró que “(…) las restricciones establecidas en el art. 56 bis de la Ley 24.660 (texto según la Ley 27.375 -B.O 28/07/2017) no Fecha de firma: 29/01/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

FPO 3683/2018/TO1/1/1/CFC1

resultan violatorias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en de los tratados internacionales con jerarquía constitucional,

ni la finalidad de la Resocialización, ni los principios de humanidad y progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad entre otros”.

En ese sentido, indicó que “(…) no se advierte que el legislador, al sancionar la norma que se pretende impugnar, el art. 30 de la Ley 27.375,

haya excedido los amplios márgenes de discrecionalidad que la Constitución Nacional le atribuye en materia de política criminal, que ameritaron la restricción del beneficio respecto de determinados delitos cuya agresividad, gravedad y magnitud atentan contra la sociedad, muy por el contrario las restricciones encuentran apoyo en una circunstancia de comprobación objetiva, es decir no en una existencia de un derecho penal de autor sino que esta restricción se aplica por lo que hizo y no por lo que es”.

Sentado ello, señaló que “En relación a la afectación de los principios de progresividad del régimen penitenciario y de reinserción social no existe vulneración alguna al principio mencionado,

toda vez que el beneficio pretendido (Libertad Condicional) que contempla la Ley 24.660 constituye una manifestación legislativa de política criminal dirigida a graduar el uso de la privación de libertad en respuesta a particularidades del comportamiento desarrollado por la persona condenada, a su vez el legislador previó en art. 56 quáter introducido por la reforma por Ley 27.375, el régimen preparatorio para la liberación en los supuestos contemplados en el art.

56 bis de la ley mencionada, estableciendo las pautas para acceder al régimen de libertad a los fines de...

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