Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 29 de Enero de 2021, expediente FPO 009287/2017/TO01/10/1/CFC002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

FPO 9287/2017/TO1/10/1/CFC2

Registro nro.: 149/21

Buenos Aires, 29 de enero de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria por los doctores M.H.B.-.-, J.C.G. y D.A.P., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FPO 9287/2017/TO1/10/1/CFC2, caratulada: “PEREZ,

C.A. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

I. Que el 10 de noviembre de 2020, el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, resolvió, en lo que aquí interesa: “1°) RECHAZAR el pedido de DECLARACIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD de arts. 56 bis de la Ley 24660, modificación introducida por el art. 30 de la Ley 27.375, y art 14 inc. 10 del Código Penal,

reformado por la Ley 27.375, requerido por la Defensa técnica del condenado C.A.P., de nacionalidad argentina, titular del D.N.I Nº

14.467.089 , sin costas (arts. 474 y 475 y concordantes del C.P.P.N.).- 2°) NO HACER LUGAR a la solicitud de Libertad Condicional en favor del condenado C.A.P., de nacionalidad argentina, titular del D.N.I Nº 14.467.089, por no cumplir con el requisito previsto en el art. 56 bis de la Ley 24.660, reformado por el art 30 de la Ley 27.375”.

II. Que contra esa decisión, el defensor público oficial del nombrado, doctor E.N.B., interpuso el recurso de casación en estudio,

el que fue concedido por el a quo en fecha 1 de diciembre de 2020.

Que la defensa fundó su recurso sobre la base Fecha de firma: 29/01/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA

de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-.

Señaló que “(…) la decisión puesta en crisis no ha armonizado su contenido con los principios constitucionales de igualdad ante la ley y el fin resocializador de la pena privativa de la libertad”.

En ese sentido, remarcó que “(…) a partir de la vigencia de la Ley N° 27.375, el Poder Judicial prescinde valorar el esfuerzo del condenado por alcanzar el fin de reinserción social, objetivo previsto en el artículo 1 de la Ley de Ejecución Penal Nº 24.660, art. 18 de la Constitución Nacional, 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10.3

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Consideró que “(…) la normativa citada,

arbitrariamente ha bloqueado al asistido de la posibilidad de avanzar en la progresividad del tratamiento de la pena (art. 5 de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660), situación que contraría el principio de resocialización y el de igualdad ante la ley (artículo 1 de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660 y 16, 18 de la Constitución Nacional”. Alegó que justamente se cuestiona la constitucionalidad de la ley N° 27.375 por su repugnancia y manifiesta incompatibilidad con la normativa constitucional antes mencionada.

Por último, sostuvo que el tribunal a quo no ha analizado el esfuerzo personal del imputado por avanzar y resocializarse con relación a la norma tachada de arbitraria, y que “(…) el Sr. Juez para arribar a su decisión ha prescindido requerir los informes, conforme lo previsto en el art. 28 de la ley 24660. De tal forma que el decisorio ha resultado arbitrario por falta de consideración de la situación individual del condenado; en esa dirección, la sentencia cuestionada debiera ser declarada nula,

conforme los arts. 123 y 404 inc. 2 del CPPN”.

Hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 29/01/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

FPO 9287/2017/TO1/10/1/CFC2

III. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria judicial (Acordada 7/09 de la C.F.C.P.).

IV. Que, si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del C.P.P.N., ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

V. Que, conforme surge de la resolución recurrida, el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, condenó a C.A.P. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de “contrabando de importación de estupefacientes calificado en concurso ideal con transporte de estupefacientes (artículos 863, 866,

segundo párrafo, 864, inciso “d”, 865, inciso “g” de la ley 22.415; 5, inciso “c” de la ley 23.737; 45, 54,

12 y 29 inciso 3º del Código Penal)”.

Asimismo, del cómputo de pena producido en la causa principal surge que P. fue detenido el día 10

de septiembre de 2017, y cumpliría su condena el 10 de marzo del año 2022.

VI. Que, aclarado cuanto precede, la defensa como se verá, no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis de la ley 24.660, modificación introducida por el art. 30 de la ley 27.375, y del art. 14 inc. 10 del código penal, reformado por la ley 27.375; y no hacer lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de P., por no cumplir con el Fecha de firma: 29/01/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA

requisito previsto en el art. 56 bis de la ley 24.660,

reformado por el art. 30 de la ley 27.375.

Que cabe destacar que, a efectos de resolver como lo hizo, el magistrado del tribunal de la anterior instancia consideró que “(…) las restricciones establecidas en el art. 56 bis de la Ley 24.660 (texto según la Ley 27.375 -B.O 28/07/2017) no resultan violatorias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en de los tratados internacionales con jerarquía constitucional,

ni la finalidad de la Resocialización, ni los principios de humanidad y progresividad en la ejecución de las...

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