Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 29 de Enero de 2021, expediente FRO 042096/2016/TO01/44/1/CFC020

Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

FRO 42096/2016/TO1/44/1/CFC20

REGISTRO N° 152/21

Buenos Aires, a los 29 días del mes de enero de 2021, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.H.B.-.-, J.C.G. y D.A.P., de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., asistidos por el Prosecretario de Cámara actuante, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 42096/2016/TO1/44/1/CFC20,

caratulado: “DAVALOS, M.A./ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el señor juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de Rosario, Dr.

    R.M.V., en fecha 12 de enero de 2021,

    resolvió: “(…) II) Rechazar el planteo efectuado por la defensa, estando a lo dispuesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 3 de Rosario mediante Resolución 144/20 y por la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 23 de junio de 2020, todo ello por no haber variado las circunstancias fácticas tenidas en cuenta al ser dictados dichos decisorios. Insertar y hacer saber”.

  2. Que, contra dicha decisión, la defensa pública oficial de M.A.D. interpuso el recurso de casación en estudio; el que fue concedido por el tribunal a quo en fecha 21 de enero de 2021.

    Al fundar su recurso, el recurrente planteó

    la vulneración a principios y garantías constitucionales, cuya errónea interpretación, señaló,

    derivó en la arbitrariedad de la decisión recurrida.

    En primer término, advirtió que se vulneró el modelo acusatorio, toda vez que el magistrado de la instancia anterior resolvió “(…) la improcedencia de la detención domiciliaria (…), sin la habilitación Fecha de firma: 29/01/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA

    jurisdiccional que debía otorgarle el impulso fiscal,

    merced a las reglas generales que son propias del sistema acusatorio, y a la específica manda del artículo 491 CPPN”.

    En ese orden de ideas, destacó “(…) el juez de ejecución, más allá de sus competencias específicas, es un juez del Poder Judicial de la Nación, que no representa el interés en la ejecución de la pena impuesta, sino la jurisdicción que tiene raíz en los arts. 116, 117 y 75 inc. 20, CN (…)” y que “de allí se deriva que el fiscal conserva en la etapa de ejecución la función requirente, constituida en este caso por las pretensiones acerca de las modalidades en que debe ejecutarse la pena cuyo título está constituido por la sentencia de condena, y en esa función debe ajustarse objetivamente a la ley”.

    Asimismo, destacó que el a quo efectuó una errónea interpretación al entender que no habían variado las circunstancias oportunamente tenidas en cuenta al rechazar la prisión domiciliaria solicitada en fecha 28 el abril de 2020, en tanto “(…) como bien puntualiza el Sr. F., al Sr. D. se le redujeron 2 meses en los términos de avance de fases por lo que el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena para acceder a la libertad condicional se encuentra a escasos 5 meses. En ese marco, su situación cambió sustancialmente respecto del contexto fáctico existente al resolver su anterior pedido de detención domiciliaria, por lo que no cabe una remisión como la efectuada para fundar el rechazo del nuevo pedido”.

    Por último, señaló que “(…) el actual sistema de salud del Servicio Penitenciario Federal no se encuentra en condiciones de brindar atenciones médicas integrales a los detenidos que se encuentran en situación de riesgo por el covid-19”, extremo que debió ser ponderado, en tanto D. padece “(…)

    diabetes tipo 2, colesterol alto e hipertensión”.

    Fecha de firma: 29/01/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

    FRO 42096/2016/TO1/44/1/CFC20

    Solicitó la habilitación de la feria judicial y efectuó reserva del caso federal.

  3. Que, frente al escenario precedentemente expuesto, se habilitó la feria judicial y se fijó

    audiencia.

    En la oportunidad prevista en los términos del art. 465 bis del C.P.P.N., únicamente presentó

    breves notas la defensora público oficial M.F.H., quien amplió los fundamentos oportunamente volcados en la presentación recursiva, y solicitó que se deje sin efecto la resolución impugnada y se conceda la prisión domiciliaria solicitada en favor de M.A.D..

  4. Cumplidas las previsiones del art. 465

    bis del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., M.H.B., J.C.G..

    El señor juez D.A.P. dijo:

  5. En primer término, es menester señalar que conforme lo previsto por el art. 491 del CPPN y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), es a esta Cámara Federal de Casación Penal la que le compete la revisión de la decisión dictada por el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°

    3 de Rosario.

  6. Sentado ello, corresponde recordar que M.A.D. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de Rosario, el día 27

    de febrero de 2020 a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, multa de seis mil seiscientos pesos ($ 6.600) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado Fecha de firma: 29/01/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA

    por la intervención organizada de tres o más personas (art. 12 y 45 del C.P. y arts. 5 inc. “c” y 11 inc.

    c

    de la ley 23.737), temperamento que se encuentra firme.

    Asimismo, del cómputo de pena practicado surge que el nombrado fue detenido el día 8 de abril del año 2017, y que cumplirá el total de su condena el día 8 de octubre del año 2023.

  7. Además, a fin de dar adecuado tratamiento a los agravios planteados por la parte recurrente, cabe a esta altura realizar una reseña del devenir de las presentes actuaciones para una mejor comprensión de la cuestión traída a estudio.

    Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial (LEX100), las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una nueva solicitud de arresto domiciliario efectuada por la defensa de M.A.D..

    De esa petición se le corrió vista al representante del Ministerio Público F., quien postuló, nuevamente, hacer lugar a la petición defensista, con la colocación de un dispositivo de vigilancia electrónica, al entender que no habían variado “los fundamentos de salud y humanitarios”

    plasmados en el dictamen del mes de abril de 2020,

    oportunidad en la que manifestó no tener objeción que...

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