Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 29 de Enero de 2021, expediente FPO 012718/2018/TO01/1/2/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

Causa Nº FPO

12718/2018/TO1/1/2/1/CFC1

CORDERO DE OLIVERA, J.G. s/recurso de casación

Registro nro.:154/21

Buenos Aires, 29 de enero de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria por los doctores M.H.B.–.-, J.C.G. y D.A.P., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20

de esta C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FPO

12718/2018/TO1/1/2/1/CFC1, caratulada: “CORDERO DE OLIVERA,

J.G. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. El juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, encargado del control de la ejecución de la pena de J.G.C. De O., en fecha 4 de enero de 2021, resolvió:

    1°) RECHAZAR el pedido de DECLARACIÓN DE

    INCONSTITUCIONALIDAD de arts. 56 bis de la Ley 24660,

    modificación introducida por el art. 30 de la Ley 27.375, y art 14 inc. 10 del Código Penal, reformado por la Ley 27.375,

    requerido por la Defensa técnica del condenado J.G.C.D.O., de nacionalidad argentina, DNI nº

    42.514.491, sin costas (arts. 474 y 475 y concordantes del C.P.P.N.).-

    2°) NO HACER LUGAR a la solicitud de Libertad Condicional en favor del condenado J.G.C. de O., por no cumplir con el requisito previsto en el art.

    56 bis de la Ley 24.660, reformado por el art 30 de la Ley 27.375

    .

    Contra esa decisión, el Defensor Público Coadyuvante, doctor E.N.B., interpuso recurso de casación; el que fue concedido por el tribunal a quo el 11 de enero de 2021.

  2. En lo medular, la defensa de J.G.C. de O. consideró que la resolución recurrida violenta el principio constitucional de igualdad ante la ley Fecha de firma: 29/01/2021

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    y el fin resocializador de la pena privativa de la libertad.

    Cuestionó que, pese a que su asistido respetó con regularidad los reglamentos carcelarios, el tribunal de mérito, arbitrariamente según su juicio, le impidió acceder al régimen de la libertad condicional.

    En igual sentido, la parte impugnante consideró que el tribunal a quo omitió valorar el desempeño de su defendido y sus condiciones personales conjuntamente con el avance progresivo en las distintas fases del tratamiento de la pena.

    Criticó que, a partir de la vigencia de la ley 27.375, el Poder Judicial prescindió valorar el esfuerzo de los internos por estudiar, trabajar y así alcanzar el fin de reinserción social.

    En esa línea, la defensa de C. de O. consideró que la ley 27.375 “arbitrariamente ha bloqueado al asistido la posibilidad de avanzar en la progresividad del tratamiento de la pena (art. 5 de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660), situación que contraría el principio de resocialización y el de igualdad ante la ley (artículo 1 de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660 y 16, 18 de la Constitución Nacional)”. Y que “por la sola circunstancia que el asistido haya sido condenado por el tipo penal de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737), no debería haber constituido un determinante absoluto para impedir que obtuviera la libertad condicional”.

    En definitiva, el recurrente tachó de inconstitucional a la ley 27.375 al considerarla irracional,

    desproporcionada, discriminatoria, contraria a todo criterio de igualdad e incompatible con los principios de progresividad y resocialización social.

    De tal manera, la defensa solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660 y del artículo 14, inciso 10, del Código Penal -modificados por los artículos 30 y 38 de la Ley N° 27.375- y, en consecuencia, que se le otorgue la libertad condicional a su asistido J.G.C. de O..

    Hizo reserva del caso federal.

  3. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria judicial (Acordada 7/09 de la C.F.C.P.).

    Fecha de firma: 29/01/2021

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.F.K., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP

    Causa Nº FPO

    12718/2018/TO1/1/2/1/CFC1

    CORDERO DE OLIVERA, J.G. s/recurso de casación

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    Considero que el recurso interpuesto es admisible.

    Ello es así, en la medida en que la vía recursiva intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia judicial superior (arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del CPPN).

    En efecto, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resultaría formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN, los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

    En síntesis, toda vez que el recurso examinado supera el juicio de admisibilidad, considero que corresponde fijar la audiencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación,

    en función de lo estipulado por el art. 465 bis del mismo texto legal. Sin costas en la instancia (530 y 532 -en función del art. 22 inc. d) de la ley 27.149- del CPPN).

    El señor juez D.A.P. dijo:

  4. Que, si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del C.P.P.N., ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463,

    CPPN).

  5. Conforme surge de la resolución recurrida, el 6

    de diciembre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, condenó a J.G.C. de O. a la pena de cuatro (4) años de prisión,

    mínimo de la multa, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5, inc. “c” de la ley 23.737 y arts. 45, 29 inc. 3º, 21 y 12 del Código Penal).

    Asimismo, del cómputo de pena producido en la causa principal surge que el nombrado fue detenido el día 20 de Fecha de firma: 29/01/2021

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

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