Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 048315/2017/TO01/4/1/CFC002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FMZ 48315/2017/TO1/4/1/CFC2

M.F., J.G. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante, para resolver en la causa FMZ

48315/2017/TO1/4/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

M.F., J.G. s/ recurso de casación

,

con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor R.O.P., y de la Sra.

Defensora Pública Oficial Dra. M.F.H., a cargo de la defensa.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G.,

R. y C..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

I. El señor juez a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza, provincia de homónima, resolvió: “1) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL

ART. 14 del CP en el presente caso, por resultar contrario a lo dispuesto en los arts. 16, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional por violentar los principios de Igualdad ante la Ley (art. 16 C.N., 24 C.A.D.H. y 15 del P.I.D.C.P., art. 8 de la Ley 24.660); Proporcionalidad (art. 18 y 19 C.N., art. 9 C.A.D.H. y 15 P.I.D.C.P.) Humanidad de las penas (art. 5.6 C.A.D.H, 9 de la Ley 24.660) y Fin de resociabilización de la pena (art. 5.6

C.A.D.H y 10.3 P.I.D.C.P. y art. 1, 5, 6 y 7 de la Ley 24.660).

2) CONCEDER a la interna M.F.J.G.

el beneficio de la Libertad condicional a partir del día 15 de agosto de 2020, con una supervisión sistemática de la DPL, siendo el domicilio de cumplimiento sito en Hipólito Yrigoyen Sur N°

Fecha de firma: 17/12/2020

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Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

766, L.F., Tunuyán, Pcia. De Mendoza., conformidad con el art. 13 de la ley 24660; la que deberá hacerse efectiva en la presente causa desde el penal, al que se le encomiendan los actos previstos en el art. 508 del C.PP.N. consistentes en notificar las reglas de conductas impuestas y remitir actas de compromiso a este Juzgado de Ejecución.-” (el resaltado no me pertenece).

II. Contra esa decisión, la señora F. General, Dra.

M.G.A., interpuso el recurso de casación bajo estudio, el que fue concedido por el tribunal antecesor.

III. La representante de la vindicta pública encauzó la impugnación en los términos de los artículos 456 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

Luego de reseñar los hechos juzgados en la causa principal, en esencia, se agravió de la arbitraria interpretación brindada por el juez de ejecución sobre los principios de igualdad ante la ley, razonabilidad, progresividad, humanidad y resocialización de las penas.

De otra parte, consideró que “…en el caso de autos, no apreciamos que la norma declarada inconstitucional afecte la progresividad del régimen penitenciario o la posibilidad de reinserción social del condenado. De esta manera, advertimos que los argumentos sobre los cuales el a quo cimentó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, inc. 10, del Código Penal, carece de respaldo en las normas y jurisprudencia aquí

analizada, circunstancia que revela la ausencia de fundamentos y el desacierto de la decisión adoptada, que queda descalificada como acto jurisdiccional válido…”.

Cito jurisprudencia, doctrina e hizo reserva de caso federal.

III. Cumplidas las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 455

del mismo texto legal, oportunidad en la cual el señor F. General Dr. R.O.P. y la señora Defensora Pública Oficial Fecha de firma: 17/12/2020

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Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Sala III

Causa Nº FMZ 48315/2017/TO1/4/1/CFC2

M.F., J.G. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Dra. M.F.H. presentaron breves notas, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

IV. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN, los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

V. Como puede advertirse de la lectura del expediente electrónico, la cuestión planteada consiste en decidir si la redacción actual de los artículos 14, inciso 10, del CP y el artículo 56 bis, inciso 10, de la Ley 24.660, ambos según la redacción de la Ley 27.375, que impiden acceder al beneficio de la libertad condicional a J.G.M.F.,

colisionan con alguna cláusula constitucional.

En efecto, en consonancia con el pedido de la defensa que requirió que se declare la inconstitucionalidad de los artículos discutidos y se le conceda la libertad condicional a su representada, la resolución en crisis hizo lugar a ambos pedidos y ordenó que se le otorgue el beneficio solicitado. Este punto merece ser resaltado, ya que indica que el agravio de la defensa es real y vigente en tanto que la resolución del juez de ejecución le permitió a M.F. acceder al instituto requerido.

Recordemos que, de acuerdo a la resolución del tribunal antecesor, la interna fue “…detenida el 15/12/2017 y posteriormente condenada, mediante Sentencia N° 1714, a la pena de cuatro años de prisión y multa, por infracción al art. 5 c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 27.375 (modificatoria del art. 14 del C.P.).”.

Fecha de firma: 17/12/2020

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Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Preliminarmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 226:688; 242:73;

300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).

Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642, entre otros).

Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […]

Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes Fecha de firma...

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