Legajo Nº 1 - IMPUTADO: PEÑA CORNEJO, GLORIA s/LEGAJO DE CASACION
Número de expediente | CPE 001253/2017/TO01/12/1/CFC005 |
Fecha | 11 Diciembre 2020 |
Número de registro | 00566466327 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº CPE
1253/2017/TO1/12/1/CFC5
PEÑA CORNEJO GLORIA s/ recurso de casación
Registro nro.: 2108/20
la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccds. de la CSJN y 15/20 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores Alejandro W.
Slokar y C.A.M. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S.,
a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CPE 1253/2017/TO1/12/1/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “P.C., G. s/
recurso de casación e inconstitucionalidad”, encontrándose representado el Ministerio Público F. por el señor fiscal general Dr. R.O.P. y la defensa por el defensor Dr.
G.A.T..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar el juez G.J.Y. y C.A.M.,
respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
) Que por decisión de fecha 31 de julio ppdo., el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta Ciudad, en el marco de la causa nº CPE 1253/2017/TO1/11 resolvió: “
NO
HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la norma contenida en el inciso 11 del artículo 14 del Código Penal,
formulada por la Defensa de solicitado por el Dr. J.M.F. de firma: 11/12/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
ABARRATEGUI respecto de la condenada G.P.C..
Sin costas.
NO HACER LUGAR al pedido de incorporación de la nombrada PEÑA CORNEJO al instituto de la libertad condicional”.
Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido.
) Que el recurrente encarriló su reclamo en el segundo inciso del art. 456 del rito y cuestionó la arbitrariedad de lo decidido.
En primer término, argumentó que: “El recurso se dirige a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma prevista en el inc. 11 del art. 14 del Código Penal, en el entendimiento de que imposibilita a la aludida su acceso al instituto de la libertad condicional, contraponiéndose directamente con el principio de reinserción social de las penas privativas de libertad”.
Así, arguyó que: [el decisorio] “…constituye un claro supuesto de inobservancia de normas procesales que compromete garantías constitucionales y configura un supuesto de nulidad absoluta […cuya] deficiencia en el abordaje de la cuestión implica un defecto en el decisorio que conlleva a la inobservancia de los términos del art. 123 del C.P.P.N. que exige la motivación de todo acto jurisdiccional”.
La defensa técnica estimó que: “[L]a resolución que se ataca adolece de arbitrariedad, toda vez que el rechazo del planteo de inconstitucionalidad efectuado, se ha basado en fundamentos meramente aparentes”.
Ello así, toda vez que: “…el a quo ha debido pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad del inc.
11 del art. 14 del Código Penal, habida cuenta los agravios que su articulado provoca a derechos constitucionales específicamente reglados y la decisión recurrida ha sido contraria a las pretensiones de la impugnante (conf. art. 474
C.P.P.N.)”.
Fecha de firma: 11/12/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
2
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº CPE
1253/2017/TO1/12/1/CFC5
PEÑA CORNEJO GLORIA s/ recurso de casación
En ese sentido expresó que: “el magistrado de ejecución no cumplió con la manda del art. 123 del ordenamiento ritual en cuanto se valió de consideraciones dogmáticas y fundamentación aparente para sustentar la decisión que aquí se impugna. También omitió dar adecuado tratamiento a las conducentes cuestiones introducidas por la defensa, las que en caso de ser debidamente consideradas hubieran determinado la adopción de una resolución contraria a la aquí adoptada”.
Respecto de los requisitos para acceder a la libertad condicional, la recurrente explicó que: “G.P.C. fue condenada a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo por considerarla autora del delito de contrabando de exportación, agravado por tratarse de sustancias estupefacientes destinadas a ser comercializadas,
en grado de tentativa (art. 45 del Código Penal y arts. 864
inc. “d”, 866 segunda parte, 871 y 872 del Código Aduanero).
En atención a ello, el vencimiento de la pena operará el día 26 de febrero de 2022. Y, en razón de la aplicación de lo previsto en el art. 140 incs. a y b de la ley 24.660, la Sra.
P.C. cumplió el requisito temporal previsto en el art.
13 del C.P. el día 27 de abril de 2020, por lo que es[t]a defensa solicitó al Juez de Ejecución conceda su incorporación al instituto de la libertad condicional”.
Destacó, además, que P.C. se encuentra desde el 6 de enero del corriente en prisión domiciliaria cumpliendo con las pautas impuestas para la misma.
Sobre el planteo de inconstitucionalidad, sostuvo que: “…la reforma introducida por la Ley 27.375… porta una restricción desproporcionada a los fines y funciones de la pena, así como a los Pactos Internacionales sobre Derechos Fecha de firma: 11/12/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Humanos, al excluir de forma irrazonable a las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 865, 866
y 867 del Código Aduanero del instituto de la libertad condicional”.
En ese sentido, arguyó que: “…vulnera y altera principios elementales sobre los que se estructura el Estado constitucional de derecho tales como, el principio de razonabilidad, supremacía constitucional, reinserción social,
igualdad ante la ley, culpabilidad, derecho penal de acto y humanidad de la pena”.
Sobre el principio de reinserción social (arts. 1 de la ley 24.660, 5.6 de la CADH, 10.3 PIDC y P), y el principio de humanidad de las penas, recordó que: “Idéntica dirección siguen las R.s Mandela (R.s Mínimas para el tratamiento de los Reclusos), las R.s de Bangkok (R.s de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para mujeres delincuentes); las R.s de Tokio (R.s Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad), y los Principios básicos para el tratamiento de los Reclusos”.
Aseveró que: “el principio aludido no reza –ni puede rezar- “resocialización” sino “reinserción social” [y que la diferencia] radica en que la primera exigiría un cambio en la personalidad del interno lo que nos depositaría en un claro derecho penal de autor, mientras que la segunda tiene por objeto que el interno paulatinamente adquiera herramientas que favorezcan su integración a la vida social al recobrar la libertad [y que...] Esta obligación que se encuentra en cabeza del Estado, incluye también la facultad legislativa,
entendiendo que las leyes formales que emanan del Congreso de la Nación no pueden contrariar principios o contradecir derechos que emanen directamente de la Constitución Nacional”.
Así, pues, alegó que: “… el inc. 11 del art. 14 del C.P. carece de toda razonabilidad y no puede ser validado Fecha de firma: 11/12/2020
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
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constitucionalmente, pues la imposibilidad de que las personas condenadas por delitos de índole penal económicos no puedan acceder a la libertad condicional implica dispensar al Estado de su obligación de favorecer su reinserción social”.
De otra banda, afirmó que: “[L]a consagración del régimen progresivo en nuestro país, y su larga tradición histórica, así lo indican”, por ello: “…los fundamentos de los legisladores expuestos por el a quo presentan una autocontradicción insalvable. La imposibilidad de reintegro al medio libre mediante un sistema de liberación anticipada resulta contrario a la vigencia de un régimen con características progresivas”.
Por fin, señaló que: “…su incorporación a la libertad condicional impactará favorablemente en su proyecto de vida, y también le permitirá atemperar su situación de particular vulnerabilidad por su condición de mujer, primaria, detenida por un delito no violento, en clara sintonía con el principio de reinserción social”.
Expresó en ese sentido que: “el decisorio impugnado sostuvo sobre la supuesta inexistencia de normativa internacional que obligue al Estado a que la persona privada de libertad cumpla la pena impuesta de manera absoluta en establecimientos cerrados, resulta menester destacar que en la terminología de los tratados, la finalidad de resocialización debe ser entendida como "esencial" y, sobre esa base, se ha sostenido que “[S]i aceptásemos, incluso, como correcto, que “finalidad esencial” no significa “finalidad única y excluyente” y que la recepción del principio de reinserción social no trae consigo –necesariamente– la obligación de consagrar regímenes de libertad vigilada previos al agotamiento de la pena, ello no alcanza para superar las Fecha de firma: 11/12/2020
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