Legajo Nº 1 - IMPUTADO: PRADAS, LUIS MARTÍN s/LEGAJO DE CASACION

Fecha01 Diciembre 2020
Número de expedienteFBB 012000007/2011/TO04/31/1/CFC009

Sala II

Causa Nº FBB

12000007/2011/TO4/31/1/CFC9

P., L.M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2029/20

Buenos Aires, 1° de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.J.Y.,

A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de esta Cámara, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio P.F., en la presente causa Nº FBB 12000007/2011/TO4/31/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada: “P., L.M. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, el 6 de julio del corriente año, resolvió, por mayoría, conceder la excarcelación L.M.P., bajo caución juratoria.

    Contra esa decisión, el fiscal general interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 25 de agosto.

  2. El recurso interpuesto es inadmisible pues los agravios del fiscal solo reflejan su discrepancia con lo resuelto, y sus argumentos no configuran una crítica razonada que logre conmover la lógica discursiva del fallo. En efecto,

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    y de adverso a lo sostenido por el impugnante, el tribunal concluyó correctamente la procedencia, en el caso concreto, de la excarcelación solicitada.

    Para así decidir, el tribunal de mérito compulsó los elementos obrantes en la causa y evaluó la situación del imputado con ajuste a lo dispuesto en los artículos 316, 317 y 319 del CPPN y 221 y 222 del CPPF, concluyendo que no subsisten, en la presente, concretos riesgos procesales.

    Consecuente con esa línea argumental, señaló que la prisión de una persona que no ha recibido condena firme debe ser, por definición, excepcional y evidenciarse el peligro de fuga por fuertes indicios. Consideró que nada de eso se infiere en el presente caso, en función de que P. cuenta con domicilio de arraigo sito en la Ruta Nº 2, Kilómetro 342,

    C.V., partido de Mar Chiquita, provincia de Buenos Aires, en donde vive su madre M.A.I..

    En igual sentido evaluó que, conforme surge del legajo de ingreso a la unidad de detención, el nombrado ha observado el cumplimiento de los reglamentos carcelarios y no posee sanciones disciplinarias.

    El fallo sostiene que la gravedad del delito que valora negativamente el Ministerio Público Fiscal para oponerse a la procedencia de la excarcelación no es por sí

    sola una pauta irreductible si no se la examina junto a evidencias concretas en su contra incorporadas al expediente.

    Precisó que se observa que la ponderación de las circunstancias fácticas al justificar la medida coercitiva le otorga significación a la gravedad de los hechos, y a la presunción...

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