Legajo Nº 1 - IMPUTADO: PRADAS, LUIS MARTÍN s/LEGAJO DE CASACION

Fecha01 Diciembre 2020
Número de expedienteFBB 012000007/2011/TO04/31/1/CFC009

Sala II

Causa Nº FBB

12000007/2011/TO4/31/1/CFC9

P., L.M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2029/20

Buenos Aires, 1° de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.J.Y.,

A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de esta Cámara, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio P.F., en la presente causa Nº FBB 12000007/2011/TO4/31/1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada: “P., L.M. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, el 6 de julio del corriente año, resolvió, por mayoría, conceder la excarcelación L.M.P., bajo caución juratoria.

    Contra esa decisión, el fiscal general interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 25 de agosto.

  2. El recurso interpuesto es inadmisible pues los agravios del fiscal solo reflejan su discrepancia con lo resuelto, y sus argumentos no configuran una crítica razonada que logre conmover la lógica discursiva del fallo. En efecto,

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    y de adverso a lo sostenido por el impugnante, el tribunal concluyó correctamente la procedencia, en el caso concreto, de la excarcelación solicitada.

    Para así decidir, el tribunal de mérito compulsó los elementos obrantes en la causa y evaluó la situación del imputado con ajuste a lo dispuesto en los artículos 316, 317 y 319 del CPPN y 221 y 222 del CPPF, concluyendo que no subsisten, en la presente, concretos riesgos procesales.

    Consecuente con esa línea argumental, señaló que la prisión de una persona que no ha recibido condena firme debe ser, por definición, excepcional y evidenciarse el peligro de fuga por fuertes indicios. Consideró que nada de eso se infiere en el presente caso, en función de que P. cuenta con domicilio de arraigo sito en la Ruta Nº 2, Kilómetro 342,

    C.V., partido de Mar Chiquita, provincia de Buenos Aires, en donde vive su madre M.A.I..

    En igual sentido evaluó que, conforme surge del legajo de ingreso a la unidad de detención, el nombrado ha observado el cumplimiento de los reglamentos carcelarios y no posee sanciones disciplinarias.

    El fallo sostiene que la gravedad del delito que valora negativamente el Ministerio Público Fiscal para oponerse a la procedencia de la excarcelación no es por sí

    sola una pauta irreductible si no se la examina junto a evidencias concretas en su contra incorporadas al expediente.

    Precisó que se observa que la ponderación de las circunstancias fácticas al justificar la medida coercitiva le otorga significación a la gravedad de los hechos, y a la presunción de que la pena que recaería será igualmente gravosa.

    Los magistrados tuvieron en cuenta también para la concesión la “emergencia en materia penitenciaria” señalada en la Resolución nº 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que justificaría la exploración de medidas Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FBB

    12000007/2011/TO4/31/1/CFC9

    P., L.M. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal menos gravosas al actual estado carcelario de una persona.

    Además, analizaron que la nueva normativa implantó

    precisiones sobre los “riesgos procesales” al momento de resolver sobre las prisiones preventivas. Así, los arts. 221 y 222 del CPPF enumeran una serie de escenarios a tener en cuenta para evaluar los mismos, tales como el arraigo, las circunstancias y naturaleza del hecho, el comportamiento del imputado durante el procedimiento; así como también la posibilidad de entorpecer la investigación.

    El a quo entendió que no existen elementos que habiliten presumir la realización de estos últimos, por lo que corresponde seguir la regla constitucional de la libertad (Art. 18 de la CN y art. 7 de la CADH), siempre y cuando el estado –como ha sido demostrado en autos, cuenta con los medios necesarios para revertir cualquier situación.

    Remarcó el criterio fijado por esta Sala que impuso la revisión de la cuantificación de la pena lo que (pese a no estar firme) le permitiría acceder en el término temporal a la excarcelación en términos de condicional en función del principio pro homine y de proporcionalidad. Asimismo, indicó

    que se encuentra en trámite el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (FBB

    12000007/2011/TO4/26/1/2, Recurso de Queja: P., L.M. y otros/ Incidente de Recurso Extraordinario), por lo que no se observa una pronta culminación del proceso.

    Sobre el punto resulta pertinente recordar que, el 16

    de marzo de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca condenó a L.M.P. a la pena de diez (10) años de prisión por considerarlo autor penalmente Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE...

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