Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Octubre de 2020, expediente FRO 011577/2020/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 11577/2020/1/CA1

Visto, en acuerdo de la S. “A” –integrada-, el expediente N.. FRO 11577/2020/1/CA1 caratulado “Y.,

N.M. s/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Santa Fe.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.M.Y. (fs. 9/15 del presente incidente), contra la resolución del 01 de julio de 2020 (fs. 1/7), que en cuanto ha sido objeto de apelación dispuso PROCESAR a N.M.Y. como presunto autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el art. 5° inciso “c” de la Ley 23.737 -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización-; de conformidad con lo establecido por el art. 306 del CPPN y CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que viene sufriendo (artículos 312, 319 y ccdtes. del CPPN y art. 210,

    inc. “k” del CPPF).

    Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A”, lo que notificado fue consentido por las partes. Designada fecha para la audiencia oral, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 21). Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal y la defensa, quedan las actuaciones en estado de dictar el presente pronunciamiento.

  2. La defensa se agravió en primer lugar de que se procesó a su defendido por la figura prevista en el art. 5

    inciso c) de la Ley 23.737, sin que se encuentre acreditado el dolo requerido por ese tipo penal, es decir el conocimiento del material estupefacientes y la ultra intención de tenerlo para comercializarlo.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 11577/2020/1/CA1

    Destacó que lo resuelto se encuentra desprovisto de toda objetividad y falta de criterio ya que se procedió a la detención e imputación de su defendido y no de la otra persona que estaba en el inmueble, la Sra. B., quién únicamente fue demorada e imputada, al igual que su pupilo en la causa formada en la justicia provincial en razón del arma secuestrada, cuando la única diferencia entre las dos personas que se encontraban y habitaban la vivienda, es una cuestión de género que no puede ser utilizada como presunción iure et de iure, para imputar solo a una.

    Criticó que se hubiera arribado a la conclusión que la sustancia secuestrada sería comercializada, ya que no se consideró el modo en que estaba conservada y que no estaba fraccionada. Entiende que tampoco se consideró la escasa cantidad de la misma, ya que, en definitiva, resulta ser un hallazgo, sin que se cuente con un procedimiento de corte, ni una investigación previa, todo lo cual hace improbable que se llegue a una condena de cumplimento efectivo.

    Agregó que en un total contrasentido al principio de inocencia igualmente se ordenó su detención sin que cuente con antecedente alguno.

    En relación al resultado del procedimiento,

    indicó que se excedieron las directivas y excepciones autorizadas, atento que como se puede apreciar la orden era clara y precisa, ya que se procuraba el secuestro de armas de fuego y nada más, lo que evidencia un exceso en las facultades otorgadas, en clara e injustificada lesión a la propiedad privada.

    Resaltó que el nexo causal entre los comportamientos descriptos, como los elementos de cargo,

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 11577/2020/1/CA1

    respecto a la posibilidad que Y. haya comercializado estupefacientes, son insostenibles jurídicamente.

    Sostuvo que en este caso estamos frente a una prueba obtenida ilegalmente, desde que se logra en violación a garantías constitucionales.

    Indicó que la tenencia es una figura residual en la ley de estupefacientes, desde que tipifica distintas modalidades. Una de ellas, es la tenencia con fines de comercialización, que requiere un elemento extra además de la simple detentación.

    Entiende que sí, el fin de comercialización, es un elemento subjetivo del tipo penal, distinto que el dolo,

    ya que es un plus intencional que se agrega a los elementos cognitivo y connotativo del dolo, por lo tanto, es necesario que el autor conozca y tenga la voluntad de la tenencia de los estupefacientes, obrando además con un plus que se asienta sobre el ánimo del dolo, que es el “el fin de comercialización”.

    En el caso, manifestó que no surge que Y. haya obrado con dolo, por lo que aún en el caso que se considere que la tenencia se encuentra configurada, en ningún momento se pudo llegar a acreditar la finalidad de comercialización de dicho material.

    En conclusión, solicitó se dicte el sobreseimiento de su asistido por atipicidad subjetiva.

    No obstante, en forma subsidiaria refirió a la calificación legal de los hechos que se le endilgaron a Y., el que a su entender debió encuadrarse dentro de las previsiones del art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737, sin perjuicio de desconocer cualquier accionar delictual por Fecha de firma: 28/10/2020 parte de su asistido.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 11577/2020/1/CA1

    Resaltó que si bien se está cuestionando la calificación, que por principio es inapelable, en el caso concreto se verifica una excepción al causar un perjuicio irreparable tal encuadre jurídico en atención a que el delito previsto y reprimido tanto en el art. 14 primer párrafo como en el art. 10 de la Ley 23.737 está sancionado exclusivamente con una pena de ejecución condicional, por la cual su defendido podría obtener inmediatamente su libertad conforme lo previsto por el art. 316 y 317 del C.P.P.N..

    Por último se agravió de la falta de fundamentación al momento de resolver la prisión preventiva (arts. 123, 280, 312 y 316 a 319 del C.P.P.N.), provocando que la misma devenga en arbitraria, ya que la omisión de expresar los motivos coloca a la resolución en el ámbito de la nulidad absoluta, puesto que lo contrario conduciría a obviar la imprescindible decisión judicial.

    Refirió que el auto en ningún momento expresó los motivos que lo llevan a dictar la medida cautelar en cuestión, ni mucho menos formula un análisis de las circunstancias objetivas y ciertas que en el caso concreto le permitan concluir la existencia del peligro de fuga y/o obstaculización de la investigación.

    Por otro lado, entiende que menos aún cabe la posibilidad de entorpecimiento probatorio. En la resolución se da a entender como que estando en libertad podría entorpecer la pericia de los teléfonos sin mencionar ningún elemento objetivo que permita arribar a esa conclusión. Mismo defecto, señaló con relación a la existencia del peligro de fuga requerido por el código ritual.

    Por ello, en virtud de lo dispuesto sostiene que corresponde que se declare la nulidad de la prisión Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 11577/2020/1/CA1

    preventiva de su defendido y se disponga su inmediata libertad.

    Finalmente hizo reserva del Caso Federal.

    Y considerando:

    1) Previo al análisis de los agravios de la defensa, debe señalarse que para el procesamiento, de acuerdo a los términos del artículo 306 del CPPN, “basta con la sola probabilidad” (F.J.D., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado. Editorial A.P.. Año 2009, pág. 528).

    En ese sentido, la S. “B” de esta Cámara...

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