Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Octubre de 2020, expediente FBB 006599/2019/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6599/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 22 de octubre de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 6599/2019/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘SAEZ, A.A.L., Walter Oscar

s/Infracción ley 23.737…’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver

el recurso de apelación interpuesto a fs. 92/93, contra el auto de procesamiento dictado

el 30 de junio de 2020.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) En lo que aquí interesa, el señor juez de grado decretó el

procesamiento –con prisión preventiva– de W.O.L. y de A.

Abelardo S. por considerarlos “prima facie” coautores material y penalmente

responsables de los delitos de acopio de armas de fuego y municiones sin la debida

autorización, en concurso real con el de adulteración o supresión del número o el

grabado de dos armas de fuego y tráfico de estupefacientes en la modalidad de

tenencia con fines de comercialización (arts. 45, 55, 189 bis, inc. 3), 189 bis, inc. 5),

segundo párrafo, todos ellos del Código Penal, y art. 5, inc. “c)” de la ley 23.737) y

ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $5.000.000

a cada uno.

2do.1) Dicha resolución fue oportunamente apelada por la

defensa oficial de los nombrados (v. fs. 92/93).

La defensa cuestionó que diversas fojas citadas en la resolución

que se notifica no se encuentran agregadas al expediente electrónico, por lo que

solicitó se disponga la digitalización de esas piezas procesales y su incorporación al

sistema informático del PJN, con suspensión de los plazos procesales.

Se agravió de la convalidación de la requisa irregular del

vehículo en cuestión, habida cuenta no concurrir circunstancias de urgencia que la

habiliten.

Apuntó que no existe ningún elemento de convicción que

vincule a S. a la mentada camioneta, ni mucho menos a lo presuntamente hallado en

su interior. Que tampoco se sostiene la afirmación consistente en que ambos –S. y

L.– tenían “en su poder” piezas no registradas.

Fecha de firma: 22/10/2020

Alta en sistema: 23/10/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6599/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

En conclusión, cuestionó la restricción a la libertad dispuesta, la

alusión al ánimo de lucro y el monto del embargo fijado, por carecer de sustento en las

constancias de la causa, ni en parámetros válidos de referencia para fundarlos.

2do.2) En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, la

defensa oficial en favor de A.A.S. presentó el respectivo memorial

sustitutivo, manteniendo el recurso respecto a su pupilo y ampliando los agravios

expresados.

Concretamente, expuso: a) que agravia el haberse convalidado

la irregular requisa del vehículo en cuestión, habida cuenta de no concurrir

circunstancias de urgencia que la habiliten. Sostuvo que atento al lapso temporal de

permanencia del automotor en el lugar, ello no importaba una inminente pérdida de

datos y elementos relevantes que requiriesen de una imperiosa y rápida preservación y

USO OFICIAL

resguardo, por lo que bien se habría podido haber dispuesto personal de consigna en el

lugar para resguardar el área y obtener regularmente la orden de la autoridad

competente, lo que finalmente no ocurrió; b) que no existe elemento de convicción que

vincule a S. con la mentada camioneta, ni –mucho menos– a lo presuntamente

hallado en su interior; c) que es seriamente objetable la liviandad y extrema

provisoriedad –equivalentes a arbitrariedad– con que el tribunal de grado arriba a

conclusiones incriminantes, sin contarse con elementos de convicción serios que

permitan avalarlas; d) que los agravios previamente desarrollados, obligan a revisar el

procesamiento dictado también respecto a la privación de libertad del encausado, en

tanto no se encuentran reunidos los recaudos legales –y constitucionales– que otorgan

sustento válido a la privación de libertad en las circunstancias dadas; e) que resulta

desmedido el monto fijado en concepto de responsabilidad civil, careciendo –además–

de parámetros razonables de referencia y; f) finalmente, se concluye que no se

encuentran satisfechos los requisitos de debida motivación exigidos en el art. 123 del

CPPN, habida cuenta que las resoluciones judiciales deben constituir una derivación

razonable del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias

comprobadas en la causa, lo que no ocurre en el caso.

2do.3) Por su parte, a fs. 108/111, presentó el respectivo

memorial el defensor particular de W.O.L..

Fecha de firma: 22/10/2020

Alta en sistema: 23/10/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6599/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Entre sus agravios, sostuvo: a) que no existen en la causa

pruebas concretas que justifiquen ni la requisa del automóvil, ni el vínculo del mismo

con su asistido, por lo cual, consecuentemente, el procesamiento y la prisión

preventiva devienen arbitrarios; b) que la resolución aludida contiene una extensa cita

o enumeración de algunas de las declaraciones testimoniales y demás diligencias

procesales; sin formular –al menos respecto de L.–, el menor comentario o

referencia sobre su valoración probatoria, y que explique el vínculo entre el rodado

con su asistido; c) que no había motivo alguno que permitiera la requisa de un

automóvil que hacía aproximadamente 6 meses que se encontraba en una cochera

privada, por lo que se habría violado palmariamente el art. 184 del CPP; d) que la

resolución atacada sólo encuentra sustento en el relato de S., toda vez que la

documental, escuchas telefónicas y declaraciones testimoniales en nada vinculan a

USO OFICIAL

L.; e) que de acuerdo al criterio empleado por el juzgador, cualquier persona a

quien la S. le hubiera adjudicado el supuesto delito, estaría hoy sometida a proceso,

sin el menor dato objetivo que pudiera certificar dicha circunstancia; y f) que el

procedimiento policial no prueba absolutamente nada, pues no evidencia una

vinculación del vehículo para con su asistido, ni resulta significante de un poder de

hecho, sobre los elementos supuestamente hallados en el mismo.

3ro.) Por su parte, a fs. 112/113, el señor fiscal ante esta

instancia señaló, en primer término, que de la consulta al SGJ Lex 100 surge que las

constancias de la causa fueron digitalizadas al tiempo que el recurso era concedido,

por lo que no hay a este tiempo agravio sobre el punto que atender.

Luego, consideró que el planteo nulidicente no debe ser tratado,

en tanto corresponde que se lo introduzca en la instancia de grado, para una adecuada

bilateralización y –si es necesario– con producción de prueba que las partes ofrezcan.

Razonó que la valoración de la prueba con que se cuenta, para

atribuir poder de disposición sobre los elementos encontrados el 14 de febrero de 2019

en la camioneta F.R., color azul, dominio colocado MKB 319 que se

encontraba estacionada en la cochera de calle V.N. 450 de Bahía Blanca, ha

sido adecuada.

Concluyó que ha existido una adecuada e integral ponderación

de los indicios con que se cuenta. En el estado actual del proceso, en el que no se

Fecha de firma: 22/10/2020

Alta en sistema: 23/10/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6599/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

requiere certeza, no puede ninguno de los dos imputados ser desligado del vehículo en

que se halló una importante cantidad de armas, marihuana y sustancias para “cortar” el

clorhidrato de cocaína, cuando la comercialización de esta última es objeto de la causa

FBB 6024/2016 en la que también se encuentran imputados y se ha requerido

elevación a juicio.

4to.) Ahora bien, cabe recordar que, conforme surge de la

imputación formulada, se les atribuye a los encartados, de modo conjunto que:

...desde fecha indeterminada pero hasta el 14/2/2019, almacenaron ilegítimamente

sin contar con autorización legal, dentro de la caja del vehículo marca Ford modelo

R., con dominio apócrifo colocado MKB 319, que fuera hallado en la cochera

sita en la calle V. nro. 450 de esta ciudad el día detallado, veinte armas de

fuego, con cargadores y municiones que a continuación se detallan: carabina marca

USO OFICIAL

Winchester, calibre 4440, modelo 1892, numeración visible 953097; carabina marca

S., modelo Axis, calibre .308 (7,62 mm), numeración visible H257904, con su

respectivo cargador y mira colocada marca SHILBA39X40B; fusil marca P.B.,

modelo BM59, calibre 7,62 mm, numeración visible 6528287 SA A11; escopeta marca

Western Field, modelo 550 ABR 12 GA, calibre 12, numeración visible G434627;

escopeta marca M., modelo 586P, calibre 12, numeración visible 43638;

escopeta marca M., modelo 88, calibre 12, numeración visible MV38091K;

escopeta marca M., modelo 88, calibre 12, numeración visible MV13072H;

revolver marca Taurus Brasil, calibre .44, S., numeración visible LG652338;

revolver calibre .38 corto, inscripción poco visible “H&WE SOLIS GARTSIDEGS AR

THOST TAT

, sin numeración a la vista; revolver marca Neurasen, modelo 1882,

calibre 7,5 mm, numeración visible 1188; revolver marca S.&.W., calibre .

38 S. CTG, calibre .38 S&W S., con numeración visible 64303; Pistola

marca B., modelo Thunder22, calibre .22LR, sin numeración visible (suprimido),

con su respectivo cargador; pistola marca B. SA, modelo 383 DA calibre . 380

ACP, numeración visible 139937, Ramos Mejías Argentina, con su respectivo

cargador; pistola marca J., modelo 941F Israel Militar, made in Israel H3,

Industries LTD (IMI), calibre 9x19 mm, numeración visible 95301508; pistola marca

Browning, modelo FN M1900, caliber 7,65 mm (.32 auto), numeración visible

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR