Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Octubre de 2020, expediente FBB 006599/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6599/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 22 de octubre de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 6599/2019/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘SAEZ, A.A.L., Walter Oscar
s/Infracción ley 23.737…’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver
el recurso de apelación interpuesto a fs. 92/93, contra el auto de procesamiento dictado
el 30 de junio de 2020.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) En lo que aquí interesa, el señor juez de grado decretó el
procesamiento –con prisión preventiva– de W.O.L. y de A.
Abelardo S. por considerarlos “prima facie” coautores material y penalmente
responsables de los delitos de acopio de armas de fuego y municiones sin la debida
autorización, en concurso real con el de adulteración o supresión del número o el
grabado de dos armas de fuego y tráfico de estupefacientes en la modalidad de
tenencia con fines de comercialización (arts. 45, 55, 189 bis, inc. 3), 189 bis, inc. 5),
segundo párrafo, todos ellos del Código Penal, y art. 5, inc. “c)” de la ley 23.737) y
ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $5.000.000
a cada uno.
2do.1) Dicha resolución fue oportunamente apelada por la
defensa oficial de los nombrados (v. fs. 92/93).
La defensa cuestionó que diversas fojas citadas en la resolución
que se notifica no se encuentran agregadas al expediente electrónico, por lo que
solicitó se disponga la digitalización de esas piezas procesales y su incorporación al
sistema informático del PJN, con suspensión de los plazos procesales.
Se agravió de la convalidación de la requisa irregular del
vehículo en cuestión, habida cuenta no concurrir circunstancias de urgencia que la
habiliten.
Apuntó que no existe ningún elemento de convicción que
vincule a S. a la mentada camioneta, ni mucho menos a lo presuntamente hallado en
su interior. Que tampoco se sostiene la afirmación consistente en que ambos –S. y
L.– tenían “en su poder” piezas no registradas.
Fecha de firma: 22/10/2020
Alta en sistema: 23/10/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6599/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
En conclusión, cuestionó la restricción a la libertad dispuesta, la
alusión al ánimo de lucro y el monto del embargo fijado, por carecer de sustento en las
constancias de la causa, ni en parámetros válidos de referencia para fundarlos.
2do.2) En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, la
defensa oficial en favor de A.A.S. presentó el respectivo memorial
sustitutivo, manteniendo el recurso respecto a su pupilo y ampliando los agravios
expresados.
Concretamente, expuso: a) que agravia el haberse convalidado
la irregular requisa del vehículo en cuestión, habida cuenta de no concurrir
circunstancias de urgencia que la habiliten. Sostuvo que atento al lapso temporal de
permanencia del automotor en el lugar, ello no importaba una inminente pérdida de
datos y elementos relevantes que requiriesen de una imperiosa y rápida preservación y
USO OFICIAL
resguardo, por lo que bien se habría podido haber dispuesto personal de consigna en el
lugar para resguardar el área y obtener regularmente la orden de la autoridad
competente, lo que finalmente no ocurrió; b) que no existe elemento de convicción que
vincule a S. con la mentada camioneta, ni –mucho menos– a lo presuntamente
hallado en su interior; c) que es seriamente objetable la liviandad y extrema
provisoriedad –equivalentes a arbitrariedad– con que el tribunal de grado arriba a
conclusiones incriminantes, sin contarse con elementos de convicción serios que
permitan avalarlas; d) que los agravios previamente desarrollados, obligan a revisar el
procesamiento dictado también respecto a la privación de libertad del encausado, en
tanto no se encuentran reunidos los recaudos legales –y constitucionales– que otorgan
sustento válido a la privación de libertad en las circunstancias dadas; e) que resulta
desmedido el monto fijado en concepto de responsabilidad civil, careciendo –además–
de parámetros razonables de referencia y; f) finalmente, se concluye que no se
encuentran satisfechos los requisitos de debida motivación exigidos en el art. 123 del
CPPN, habida cuenta que las resoluciones judiciales deben constituir una derivación
razonable del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias
comprobadas en la causa, lo que no ocurre en el caso.
2do.3) Por su parte, a fs. 108/111, presentó el respectivo
memorial el defensor particular de W.O.L..
Fecha de firma: 22/10/2020
Alta en sistema: 23/10/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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Entre sus agravios, sostuvo: a) que no existen en la causa
pruebas concretas que justifiquen ni la requisa del automóvil, ni el vínculo del mismo
con su asistido, por lo cual, consecuentemente, el procesamiento y la prisión
preventiva devienen arbitrarios; b) que la resolución aludida contiene una extensa cita
o enumeración de algunas de las declaraciones testimoniales y demás diligencias
procesales; sin formular –al menos respecto de L.–, el menor comentario o
referencia sobre su valoración probatoria, y que explique el vínculo entre el rodado
con su asistido; c) que no había motivo alguno que permitiera la requisa de un
automóvil que hacía aproximadamente 6 meses que se encontraba en una cochera
privada, por lo que se habría violado palmariamente el art. 184 del CPP; d) que la
resolución atacada sólo encuentra sustento en el relato de S., toda vez que la
documental, escuchas telefónicas y declaraciones testimoniales en nada vinculan a
USO OFICIAL
L.; e) que de acuerdo al criterio empleado por el juzgador, cualquier persona a
quien la S. le hubiera adjudicado el supuesto delito, estaría hoy sometida a proceso,
sin el menor dato objetivo que pudiera certificar dicha circunstancia; y f) que el
procedimiento policial no prueba absolutamente nada, pues no evidencia una
vinculación del vehículo para con su asistido, ni resulta significante de un poder de
hecho, sobre los elementos supuestamente hallados en el mismo.
3ro.) Por su parte, a fs. 112/113, el señor fiscal ante esta
instancia señaló, en primer término, que de la consulta al SGJ Lex 100 surge que las
constancias de la causa fueron digitalizadas al tiempo que el recurso era concedido,
por lo que no hay a este tiempo agravio sobre el punto que atender.
Luego, consideró que el planteo nulidicente no debe ser tratado,
en tanto corresponde que se lo introduzca en la instancia de grado, para una adecuada
bilateralización y –si es necesario– con producción de prueba que las partes ofrezcan.
Razonó que la valoración de la prueba con que se cuenta, para
atribuir poder de disposición sobre los elementos encontrados el 14 de febrero de 2019
en la camioneta F.R., color azul, dominio colocado MKB 319 que se
encontraba estacionada en la cochera de calle V.N. 450 de Bahía Blanca, ha
sido adecuada.
Concluyó que ha existido una adecuada e integral ponderación
de los indicios con que se cuenta. En el estado actual del proceso, en el que no se
Fecha de firma: 22/10/2020
Alta en sistema: 23/10/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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requiere certeza, no puede ninguno de los dos imputados ser desligado del vehículo en
que se halló una importante cantidad de armas, marihuana y sustancias para “cortar” el
clorhidrato de cocaína, cuando la comercialización de esta última es objeto de la causa
FBB 6024/2016 en la que también se encuentran imputados y se ha requerido
elevación a juicio.
4to.) Ahora bien, cabe recordar que, conforme surge de la
imputación formulada, se les atribuye a los encartados, de modo conjunto que:
...desde fecha indeterminada pero hasta el 14/2/2019, almacenaron ilegítimamente
sin contar con autorización legal, dentro de la caja del vehículo marca Ford modelo
R., con dominio apócrifo colocado MKB 319, que fuera hallado en la cochera
sita en la calle V. nro. 450 de esta ciudad el día detallado, veinte armas de
fuego, con cargadores y municiones que a continuación se detallan: carabina marca
USO OFICIAL
Winchester, calibre 4440, modelo 1892, numeración visible 953097; carabina marca
S., modelo Axis, calibre .308 (7,62 mm), numeración visible H257904, con su
respectivo cargador y mira colocada marca SHILBA39X40B; fusil marca P.B.,
modelo BM59, calibre 7,62 mm, numeración visible 6528287 SA A11; escopeta marca
Western Field, modelo 550 ABR 12 GA, calibre 12, numeración visible G434627;
escopeta marca M., modelo 586P, calibre 12, numeración visible 43638;
escopeta marca M., modelo 88, calibre 12, numeración visible MV38091K;
escopeta marca M., modelo 88, calibre 12, numeración visible MV13072H;
revolver marca Taurus Brasil, calibre .44, S., numeración visible LG652338;
revolver calibre .38 corto, inscripción poco visible “H&WE SOLIS GARTSIDEGS AR
THOST TAT
, sin numeración a la vista; revolver marca Neurasen, modelo 1882,
calibre 7,5 mm, numeración visible 1188; revolver marca S.&.W., calibre .
38 S. CTG, calibre .38 S&W S., con numeración visible 64303; Pistola
marca B., modelo Thunder22, calibre .22LR, sin numeración visible (suprimido),
con su respectivo cargador; pistola marca B. SA, modelo 383 DA calibre . 380
ACP, numeración visible 139937, Ramos Mejías Argentina, con su respectivo
cargador; pistola marca J., modelo 941F Israel Militar, made in Israel H3,
Industries LTD (IMI), calibre 9x19 mm, numeración visible 95301508; pistola marca
Browning, modelo FN M1900, caliber 7,65 mm (.32 auto), numeración visible
...
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