Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Octubre de 2020, expediente FBB 000726/2020/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 726/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 22 de octubre de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 726/2020/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘BATTOS, D. p/ Violación de medidas – propagación

epidemia (art. 205), resistencia o desobediencia a funcionario público’”, originario

del Juzgado Federal de nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 43/44 vta., contra la resolución de fs. 32/42 (foliatura Sistema LEX

100).

El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El señor J. de grado rechazó el pedido de suspensión del

    juicio a prueba incoado por D.B. y decretó su procesamiento –sin prisión

    preventiva– por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de

    violación a las medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la

    propagación de una epidemia –reiterado en dos oportunidades– y de desobediencia a la

    autoridad, en concurso ideal con la segunda de las conductas anteriores (arts. 54, 55,

    205 y 239 del CP); y ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la

    suma de $10.000.

    2.1. La defensa oficial de D.B. apeló a fs. 43/44

    vta., ocasión en la que expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) su discrepancia

    con la interpretación de las circunstancias del caso, al entender que no resultan los

    extremos requeridos por la norma penal; b) que se considere que las actas que dan

    cuenta de los sucesos investigados son válidas hasta tanto sean redargüidas de

    falsedad, a pesar de admitirse que no asistieron testigos a la diligencia; c) que se

    entienda que medió una recurrente violación a la consigna de aislamiento, cuando del

    caso surge que existieron circunstancias insuperables que llevaron al encartado a

    encontrarse en la situación que refiere la autoridad policial; d) la omisión de describir

    los aspectos objetivos y subjetivos de los tipos penales endilgados, deviniendo así el

    resolutorio es arbitrario al carecer de la mínima fundamentación exigida; e) la

    apreciación como elemento de cargo de la constatación del domicilio, frente a lo

    declarado por BATTOS respecto a que su padre lo echó de allí, y la valoración in

    malam partem de los presuntos dichos del encartado; f) la incongruencia de indicarse

    los requisitos que la doctrina impone a la figura de la desobediencia, para luego

    concluirse la existencia de responsabilidad sin verificarse que tales recaudos se

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Alta en sistema: 23/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 726/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    encuentren efectivamente reunidos; g) la omisión de análisis de la vigencia e

    implementación de otras medidas alternativas de resolución del conflicto ante la

    negativa de la suspensión del juicio a prueba y la desatención a la falta de objeción

    fiscal respecto de la suspensión; y h) la suma fijada en concepto de responsabilidad

    civil.

    2.2. A fs. 54/55 vta., el Defensor Federal de Cámara presentó el

    informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08,

    9/14 y 8/16; y Acs. CSJN nros. 3/2015 y 4/2020: 3° y 11°), en el que reiteró y desarrolló

    los fundamentos de la apelación.

    En particular, añadió que a partir de la modificación de las

    circunstancias de restricción a la circulación oportunamente dispuestas (Decreto

    USO OFICIAL

    297/2020), para dar paso al distanciamiento social preventivo y obligatorio dispuesto

    por el Decreto 714/2020, corresponde de pleno derecho la aplicación de la ley penal

    más benigna.

    Cuestionó también que el a quo no tuvo en cuenta la inmadura

    juventud del encartado al momento de los hechos (18 años de edad), y el escaso

    tiempo transcurrido entre la vigencia de las conductas reprimidas y la fecha de los

    sucesos investigados (DNU 297/2020, de fecha 20/3/2020; y actas de procedimiento,

    de fechas 21 y 22/3/2020); circunstancia que a su modo de ver pone en duda que

    BATTOS tuviera cabal conciencia de los alcances y límites de las restricciones

    imperantes.

    Respecto al segundo hecho endilgado, vinculado al presunto

    episodio de desobediencia, indicó que se trató de una manifestación policial, subjetiva,

    carente de otro respaldo y corroboración, que no abastece la incriminación que se

    concretó en ese sentido.

  2. A fs. 54/55 vta., tomó intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, propiciando el rechazo del recurso.

  3. Las circunstancias de hecho que dieron inicio a las presentes

    actuaciones refieren, por un lado, a presuntas violaciones a medidas tomadas por la

    autoridad competente para evitar la introducción o propagación de una epidemia, y por

    otro, a la desobediencia a la autoridad en el marco de uno de los hechos mencionados.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Alta en sistema: 23/10/2020

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 726/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    Ello, en el marco de la declaración de la pandemia por COVID

    19, a raíz de la cual el Poder Ejecutivo Nacional dictó el DNU n ro. 297/2020

    (publicado en el B.O. el 20/03/2020), por el que se dispuso el aislamiento social,

    preventivo y obligatorio desde su dictado hasta el 31 de marzo inclusive, medida que

    luego fue prorrogada por sucesivos decretos.

    Dicha norma, en su art. 2, establece que “(d)urante la vigencia

    del ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, las personas deberán permanecer

    en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren...

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