Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Octubre de 2020, expediente FCR 015816/2017/TO01/6/1/CFC004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCR

15816/2017/TO1/6/1/CFC4

B., N.O. s/

legajo de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1716/20

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de dos mil veinte,

se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.W.S. y C.A.M. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FCR 15816/2017/TO1/6/1/CFC4, caratulada: “B.,

N.O. s/ legajo de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor J.A. De Luca y a la Defensa Publica Oficial, la doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., A.W.S. y G.J.Y..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, el 7 de febrero del corriente, resolvió “…

  2. RECHAZAR el planteo de Inconstitucionalidad realizado por la Defensa Pública Oficial, en representación de N.O.B. y,

    en consecuencia, RATIFICAR el cómputo de pena de fs. 162 de fecha 15 de octubre de 2019…”.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Esa decisión fue impugnada in pauperis por el encausado, luego fundamentada técnicamente por su defensa oficial, y aquel recurso de casación fue concedido el 6 de agosto pasado.

  3. El recurrente solicitó se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17, 56 bis, 56 quater de la ley 24.660 y 14 inciso 10 del Código Penal, ordenándose la confección de un nuevo cómputo de pena que permita el acceso a las salidas transitorias, semi libertad y al instituto de la libertad condicional.

    Encauzó sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvo que el cómputo de pena oportunamente fue realizado en base a las reformas impuestas por la ley 27.375, afectando de ese modo los fines y funciones de la pena y de la progresividad del régimen penitenciario, puesto que limitan a su asistido la posibilidad de egreso anticipado.

    Entendió que las normas cuestionadas no superan el test de constitucionalidad y de convencionalidad. Sobre el punto mencionó que, si bien la ley en crisis emanó del Poder Legislativo, ello no impide que los jueces realicen un análisis de adecuación a los preceptos constitucionales, y,

    eventualmente, se expidan de oficio. Asimismo, reafirmó su postura con cita del fallo R.P. de la CSJN, de modo que entendió que es un deber del poder judicial evaluar la constitucionalidad de una norma.

    Consideró que los argumentos vertidos por el tribunal en el fallo impugnado vulneran los principios de reinserción social, igualdad, culpabilidad y legalidad. En ese sentido,

    precisó que el estado tiene la obligación de dictar leyes y tomar decisiones judiciales que permitan a los condenados transitar la pena garantizando la reinserción social y desplazando cualquier idea de que la pena sea un castigo.

    Sostuvo que el artículo 14 del CP, al impedir acceder Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FCR

    15816/2017/TO1/6/1/CFC4

    B., N.O. s/

    legajo de casación

    Cámara Federal de Casación Penal a las salidas transitorias y libertad condicional para quienes cumplen penas por los delitos allí descriptos, violenta el principio de igualdad. Afirmó que esa distinción resulta arbitraria y no se justifica en la finalidad perseguida para la ejecución de la pena.

    Indicó que la culpabilidad por el suceso reprochado no puede trascender a aquellos institutos del régimen progresivo de la pena. En ese orden de ideas, afirmó que el delito por el cual su asistido fue condenado, no puede incidir en su avance en el régimen progresivo o en la evaluación de su inclusión a los institutos previstos en la ley 24.660. Agregó

    que no se puede volver a evaluar el delito reprochado ya que de ese modo se vulneraría el principio de preclusión.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 56

    quater, afirmó que “…la ley comete un fraude al proclamar que el condenado podrá acceder a la libertad previo agotamiento de la pena pues, luego, crea un agotadísimo mecanismo de permisos de –como máximo- doce horas en el medio libre…”.

    Por último, hizo expresa reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN se presentó el fiscal general, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.

    En la misma oportunidad procesal la defensa oficial solicitó se haga lugar al recurso de casación, y se declare la inconstitucionalidad de los Arts. 17, 56 bis, 56 quater de la ley 24.660 y 14, inciso 10, del Código Penal, por resultar violatorios de los principios de resocialización,

    progresividad y humanidad de las penas, igualdad, legalidad y razonabilidad de los actos de gobierno.

    Destacó que, a raíz del dictamen favorable del fiscal Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    ante esta instancia, se debe conceder el recurso de casación a fin de evitar una vulneración del principio acusatorio, la garantía de imparcialidad y los derechos de defensa y debido proceso.

    El 28 de septiembre se dejó debida constancia en el incidente digital, de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 del CPPN de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, quedando así

    la causa en condiciones de ser resuelta.

  5. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457.

  6. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz con fecha 9 de septiembre de 2019 condenó a N.B. a la pena cuatro (4) años de prisión y multa de 45

    unidades fijas, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización. Así las cosas,

    con fecha 15 de octubre de 2019, se practicó cómputo de pena en el que se informó que la misma vencía el 8 de diciembre de 2021 y que B. estaría en condiciones de acceder al régimen preparatorio para la libertad el 8 de diciembre de 2020.

    La defensa solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 17, 56 bis y 56 quater de la ley 24.660 y 14 del CP (modificados por ley 27.375) y consecuentemente, que se practique un nuevo cómputo que contemple las salidas transitorias, la incorporación al régimen de semi libertad y la libertad condicional de su asistido, a fin de que, sin perjuicio de estar cumpliendo la Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ...

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