Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Octubre de 2020, expediente FSA 020036/2017/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 20036/2017/TO1/1/CFC1

REGISTRO N° 1961/20

la ciudad de Buenos Aires, 6 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 20036/2017/TO1/1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “Rojas, D.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Salta, con fecha 24 de junio de 2020 resolvió: “…

I. Vista la presentación que antecede, formulada por la defensa técnica del causante, NO HA LUGAR por aplicación de los artículos 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del Código Penal Argentino, conforme ley 27.375. NOTIFÍQUESE A LA

DEFENSA…”.

II. Contra dicha decisión, la defensa particular que asiste al nombrado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 3 de agosto de 2020.

III. El impugnante motivó su presentación recursiva en el primer inciso del art. 456 del CPPN.

Luego de reseñar los antecedentes del caso,

afirmó que la restricción a las salidas transitorias por la naturaleza de los delitos cometidos -introducida por la ley 27375- implica una alteración a las disposiciones legales contenidas en los arts. 16

y 18 de la Constitución Nacional, arts. 16 y 17 de la ley 24660- no modificada por la ley 27375, al art. 2

del Código Penal; a los arts. 7, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y a los arts. 9.1, 14.1, 15.1 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Postuló que la resolución era arbitraria por carecer de fundamentación, por lo que debía ser Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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anulada de acuerdo a lo establecido en el artículo 123

del C.P.P.N. En ese sentido, indicó que lo decidido por el a quo afectaría directamente lo previsto en los arts. 1, 2, 6, 8, 12 y 17 de la ley 24660

-modificada-, toda vez que su defendido queda excluido del sistema progresivo de la pena, privándolo de acceder a las salidas transitorias.

Finalmente, solicitó que su defendido sea incorporado a partir del 19/10/2019 al régimen de salidas transitorias, y a partir del 19/10/2020, al régimen de libertad condicional aplicando la ultractividad de la ley más benigna prescripta en el art. 2 del Código Penal.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Con fecha 28 de septiembre de 2020, la defensa particular de Rojas presentó un escrito manteniendo su voluntad recursiva. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts.

454 y 455 del CPPN (ley 26.374)-, no se realizaron presentaciones (cfr. Sistema Informático Lex 100).

V. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I. Como quedó reseñado en los párrafos precedentes, la defensa de D.A.R. planteó la inconstitucionalidad de los artículos 56

bis, inciso 10, y 14, inciso 10, del Código Penal (según ley 27.375), en cuanto dispone, en lo que aquí

interesa, que las salidas transitorias no se concederán a quienes sean condenados por los delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

II. En primer término, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan, en principio la presunción de validez (Fallos:

263:309).

En ese lineamiento, el Alto Tribunal ha Fecha de firma: 06/10/2020

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establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está

fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73;

285:369; 300: 241,1087; 314:424).

También ha señalado que el Poder Legislativo es el único órgano que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163;

300:642; 301:341; 314:424).

Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos –

Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones –

aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.

Fecha de firma: 06/10/2020

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Por otra parte, cabe traer a colación que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:

302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así

es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió

(Fallos: 300:700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos:

295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:311, considerando 8º), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297, considerando 3º; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).

También indicó que “… Las consideraciones precedentes son la derivación obligada que esta Corte extrae de una prudente hermenéutica constitucional de los puntos de vista material y formal del principio de legalidad. Desde el punto de vista material, el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente.

Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la Fecha de firma: 06/10/2020

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pena que se ha considerado adecuada (…). Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida por la Constitución ha puesto exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades” (Fallos 314:424).

Asimismo que “este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida,

lo que equivale a cuestionar su razonabilidad (doctrina de la causa: S.40.

XXI. ‘S.A.,

F.’, resuelta el 12 de marzo de 1987); sin embargo, el juicio sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues el intérprete sólo puede obtener,

como resultado de tal comparación, la convicción de que existe un tratamiento distinto de bienes; pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía legal comparadas es la que no respeta la proporcionalidad, ya que tan imperfecto método de interpretación lo llevará al dilema indisoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto”; y que “la única interpretación posible es la que enjuicia la razonabilidad de la ley penal...

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