Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Septiembre de 2020, expediente FSM 068400/2017/TO01/4/1/CFC003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 68400/2017/TO1/4/1/CFC3

REGISTRO N° 1841/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuestos en la presente causa FSM

68400/2017/TO1/4/1/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada: “CÁCERES, Gloria Itatí s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 4 de agosto de 2020, resolvió: “

  2. NO HACER

    LUGAR al pedido de detención domiciliaria de GLORIA

    ITATÍ CÁCERES (arts. 10 a contrario sensu CP y 11 y 32, a contrario sensu, de la ley 24.660).

  3. LIBRAR

    OFICIO al Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza a fin que tenga bien hacer saber al Tribunal inmediatamente cualquier novedad relativa a la situación de salud de GLORIA ITATÍ

    CÁCERES de cara a la pandemia declarada y se adopten todas las medidas necesarias para preservar integralmente su salud”.

  4. Que, contra dicha decisión, el defensor público oficial en representación de la nombrada interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo con fecha 21 de agosto de 2020.

    Fundó la procedencia de la vía en el inc.

    2 del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación; estimó al efecto que la decisión recurrida no satisface la exigencia de motivación mínima para erigirse en un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y cctes. del CPPN.

    Señaló que la resolución pasó por alto las consideraciones relativas a la emergencia sanitaria Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    declarada por la ley 27.511 y las disposiciones del decreto del Poder Ejecutivo Nacional nro. 260/2020,

    adoptadas en razón de la declaración de pandemia efectuada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud con relación al coronavirus, y,

    en especial, la recomendación formuladas por la Cámara Federal de Casación Penal en la Acordada 9/2020, poniendo en grave riesgo la salud de una persona especialmente vulnerable ante el contagio de COVID-19.

    Expuso que los factores de riesgo que su asistida posee han sido debidamente acreditados en el informe médico confeccionado por la Dra. M.A. -Jefa del Departamento de Asistencia Médica del Complejo-, datado el 4 de septiembre de 2019, en el que se reseña con absoluta claridad y contundencia que C. padece diabetes tipo II e hipertensión arterial.

    Afirmó que esas enfermedades crónicas han sido catalogadas como factores de riesgo ante la pandemia declarada, justificando la categorización de personas vulnerables a aquellos que las padecen.

    Citó el informe de la Dirección de Sanidad del S.P.F, en la causa nro. 3562 (FCB 7969/2017) del registro del Tribunal a quo, en cuanto especificó

    que “a la luz de la evidencia científica en relación a la enfermedad, el Ministerio de Salud, estableció

    como edad de vulnerabilidad a las personas mayores de 60 años y a toda persona portadora de diabetes tanto tipo I, como tipo II”.

    En ese orden de ideas, indicó que lo informado por el galeno B. respecto de C. es anterior al informe citado y en consecuencia su asistida debería integrar la nómina de personas de riesgo ante el COVID-19.

    De ello concluyó que “…cuando el Tribunal arguye que, para la concesión del arresto domiciliario, ‘naturalmente, se prioriza a los internos que presentan factores predisponentes Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    negativos ante un eventual contagio, y que conforme fue indicado en los recientes informes médicos C. no se encuentra comprendida’ incurre en una errónea o arbitraria ponderación de las constancias de autos. Eso sí, a entender del suscripto, se constituye en una mera invocación de la inexistencia de especiales factores de riesgo en la salud de la condenada”.

    Consideró que la Acordada 9/2020 de esta Cámara es clara en cuanto “no exige un informe del servicio penitenciario que determine la vulnerabilidad del sujeto (sin perjuicio que en el caso de autos de se ha demostrado la vulnerabilidad de mi defendida ante la pandemia). La sola corroboración de la existencia de la alguna de las enfermedades crónicas referidas, permite la concesión de la prisión domiciliaria”.

    Agregó a ello “…que, dadas las características del virus y la deficiente estructura material y sanitaria del sistema penitenciario federal, en emergencia formalmente declarada con anterioridad al avenimiento de la pandemia, que resulta imposible asegurar que la salud de mi defendida estará protegida en caso de contagiarse del virus”.

    Por otra parte estimó, en cuanto a la gravedad del delito por el que resultó condenada su asistida, que “C. no es, ni por asomo, un eslabón preponderante en la cadena de comercialización, ni fue juzgada por el transporte de cantidades relevantes de estupefacientes. Mi defendida es un simple instrumento del que se aprovechan aquellos que obtienen cuantiosas ganancias de la actividad”, concluyendo al respecto que “…las características concretas del hecho juzgado en autos no reviste especial gravedad y que la obligación del Estado de perseguir ciertos hechos ilícitos, en el contexto de pandemia, debe ceder frente a los riesgos en el derecho a la vida y a la Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    salud a los que se expone a los justiciables vulnerables encerrados en prisiones que, más allá de las proclamas, lejos se encuentran de respetar los estándares mínimos de salubridad e higiene”.

    Por último, y en lo que respecta al cuadro familiar, dijo que “…en el informe social producido por la Licenciada en Trabajo Social, Pamela Anahí

    Bottazzi, integrante de la División de Asistencia Social del Complejo Penitenciario Federal nro. IV de Ezeiza… expuso que C. tiene seis hijos, dos de los cuales presentan serios trastornos. Se trata de N.Z. (20 años), quien presenta una discapacidad, y R.B. (25 años), quien padece de trastornos psiquiátricos y problemas de adicción a las drogas” y que “en base a los extremos informados, por los medios asequibles en el especial contexto de pandemia, el suscripto sostuvo que el retorno de G.C. a su hogar, en la modalidad de detención domiciliaria, contribuiría a la protección de su grupo familiar y al respeto de la dignidad humana, tanto de ella como de su familia, en especial del joven N., quien, dada su discapacidad, necesita una protección mayor de su principal referente afectivo”.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el defensor público oficial presentó breves notas, solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es, por sus efectos,

    equiparable a sentencia definitiva (Fallos:

    310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934,

    328:1108, 329:679, entre otros), la parte se Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

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    encuentra legitimada para recurrir (art. 459 del C.P.P.N.), y se han cumplido los requisitos de interposición previstos por el art. 463 del C.P.P.N.

  7. Que el presente incidente se inició en virtud del pedido in pauperis de Gloria Itatí

    C. de acceder a la prisión domiciliaria, en el que señaló las patologías que padece (diabetes tipo II e hipertensión arterial); circunstancias éstas que la harían vulnerable a partir de la pandemia declarada por la circulación del virus COVID-19. Esa petición fue resuelta de modo negativo por el juez de ejecución sin que la defensa técnica fundara en derecho lo solicitado, lo que motivó que dicha parte impugnara la decisión en casación.

    Esta Sala hizo lugar al recurso formulado con fecha 6 de julio de 2020, mediante la sentencia registrada bajo el número 997/20.

    R. nuevamente ante el a quo las actuaciones, previa vista a las partes, resolvió el pedido de arresto domiciliario formulado por la condenada, otra vez de manera desfavorable a sus pretensiones.

    En su decisión, memoró que Gloria Itatí

    C. fue condenada por ser autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales,

    multa de 45 unidades fijas, al pago de las costas y declarándola reincidente (artículos 5, 12, 29 inc.

    1. , 40, 41, 45 y 50 del CP, 5to. Inc. “c” de la ley 23.737 modificada por ley 27.302 y artículos 126 y 431 bis inc. 2 y 3 del CPPN).

    De seguido, destacó que “no han variado las circunstancias ya contempladas, ni surgen nuevas constancias ni motivaciones que hagan reevaluar las consideraciones efectuadas, ni que modifiquen el temperamento allí adoptado…”.

    ...

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