Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Septiembre de 2020, expediente FRO 016011/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 16011/2019/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nº FRO 16011/2019/1/CA1, caratulado “M., M.D. p/ Infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela), del que resulta que,

El Dr. J.G.T. dijo:

1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M.D.M. contra la resolución del 18 de mayo de 2020, que en lo que aquí

interesa, dispuso la prisión preventiva del nombrado.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A”, se designó

audiencia para informar, se hizo saber la intervención del Dr. J.G.T. y se comunicó conforme lo dispuesto mediante A.C. nro. 43/2020 y 73/2020 dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, que no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal, debiendo las partes remitir su memorial por vía electrónica (fs. 3).

Agregados los memoriales digitales presentados por el F. General y la defensa de M., quedaron las actuaciones en estado de resolver.

2. A. interponer recurso la defensa señaló

que rige en el presente caso el principio de inocencia, por lo que se deberán ponderar medidas menos gravosas para la neutralización de los riesgos procesales.

En esa línea, destacó que la implementación de algunos artículos del nuevo Código Procesal Penal Federal, vinieron a reafirmar la posición de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos. Así se Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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dispuso la aplicación de diversos institutos previstos en el CPPF, que permiten un mayor resguardo de las garantías constitucionales que protegen los derechos de los justiciables en el marco del proceso penal.

Sostuvo que en el auto apelado solo se enumeran los artículos del nuevo código, sin ninguna consideración a las garantías del imputado, ni derecho de defensa, ni prisión preventiva como ultima ratio, ni justificación de la inexistencia de una medida menos gravosa para atemperar el riesgo procesal.

Consideró que se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido y de imparcialidad del juzgador, en tanto en autos, el Ministerio Publico Fiscal, requirió la prisión preventiva de su defendido, pero el a-quo, sin oír a la defensa, decidió su imposición, lo que impidió a su parte contrarrestar, refutar los peligros procesales, y/o argumentar en favor de una medida alternativa menos gravosa.

A modo de ejemplo, indicó que la fiscalía,

entre los fundamentos de imposición de prisión preventiva,

expresó que no se acreditó la actividad laboral de su asistido, cuando efectivamente realiza tareas en la Comuna de Santa Clara de S., circunstancia que no tuvo oportunidad de acreditar.

Aseguró que si para condenar es indispensable acusación y defensa (CSJN "Tarifeño",

"C., “Mostaccio”), para imponer una prisión preventiva,

que traduce idénticas consecuencias(perdida de libertad),

mínimamente se requiere de una controversia, en la que el F. la solicite (art. 210), el imputado se defienda, y el juez, al margen de la controversia, resuelva. Acusación,

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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defensa, prueba y sentencia, indispensable para garantizar la imparcialidad del Tribunal y asegurar la defensa en juicio.

Por otra parte, cuestionó el análisis sobre la posible intención del M. de eludir la acción de la justicia, o bien obstaculizar el normal desarrollo de la investigación, dado que la imposición de la prisión preventiva se valoró exclusivamente en base a la severidad de la pena conminada en abstracto.

En cuanto al pronóstico de entorpecimiento de la investigación, destacó que el a-quo recurrió, sin ninguna prueba objetiva, a la existencia de operadores, y que entonces su asistido podría frustrar toda diligencia orientada a identificar la “línea de provisión” de la droga.

Al respecto, entendió que si no es posible individualizar a otros sujetos presuntamente involucrados en el tráfico de estupefacientes, será por la negligencia o inoperancia de los investigadores, pero de ninguna manera traducirse en peligro procesal en contra de su defendido.

En ese mismo sentido, resaltó que la Corte IDH ha afirmado que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in abstracto, tiene que estar respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el riesgo de presión sobre testigos o la pertenencia a una organización criminal o una pandilla (Corte IDH caso Romero Feris vs. Argentina, 15

octubre de 2019). Y a todo evento, si el peligro fuese concreto, fundamentar porque otras medidas alternativas menos intrusivas no son suficientes para atemperarlo.

Criticó que a pesar de no tener acreditado que su asistido tenga antecedentes, el a quo expresa que Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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según la planilla prontuarial su asistido registra “antecedentes”, evaluación que a fin de analizar su peligrosidad procesal, debió realizarse sobre cuál fue su comportamiento durante el trámite en esos procesos, si incurrió en rebeldía, si ocultó o proporcionó información falsa sobre su identidad o domicilio como establece el inc.

  1. del art. 221 del CPPF.

    En consecuencia, concluyó que acreditado el arraigo familiar y laboral, sumado a la falta de antecedentes, y a un comportamiento de acuerdo a derecho en procedimientos anteriores, debe revocarse la prisión preventiva, o en caso de considerar algún vestigio de riesgo procesal, recurrir a una medida alternativa menos gravosa.

    Finalmente hizo reserva del Caso Federal.

    Y CONSIDERANDO:

    1) Inicialmente corresponde analizar los agravios referidos en cuanto a que se habrían vulnerado las garantías de imparcialidad del juzgador y de defensa en juicio.

    Sobre el punto, remito a lo expuesto por el F. General en la minuta sustitutiva del informe in voce, respecto a que la implementación de los arts. 210, 221

    y 222 del CPPF en todo el territorio nacional (conf.

    Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral, B.O.

    13/11/2019) no trajo aparejada la vigencia del sistema acusatorio formal –donde rige plenamente el principio de contradicción–; ni implicó un cambio de paradigma en materia de medidas de coerción personal, en el sentido de que solo podrían ser dispuestas por pedido del titular de la acción penal y previo ser oída la defensa.

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 16011/2019/1/CA1

    En esa línea, comparto que la medida ordenada junto a su procesamiento, se sustenta en lo dispuesto por los arts. 312, 316, 317, 319 y 333 del CPPN

    (ley 23.984), los cuales otorgan facultades al juez federal para decidir de oficio la imposición de medidas de coerción o la revocación de los beneficios otorgados.

    En efecto, el magistrado, luego de efectuar una completa descripción de los hechos por los que responsabilizó penalmente al encartado, teniendo en cuenta las normas vigentes, evaluó las condiciones personales de M.D.M. y determinó la existencia de ciertos indicadores de peligrosidad que impiden excarcelarlo.

    2) Despejado lo anterior, para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063

    modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  2. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  3. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la...

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