Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Agosto de 2020, expediente FBB 008521/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 8521/2016/1/CA1 – S.I. – Sec. 2
Bahía Blanca, 28 de agosto de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 8521/2016/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos ‘GÓMEZ, J.E., VILOUTA, J.J., G.,
R.O. p/ infracción art. 145 bisconforme ley 26.742’” venido del Juzgado
Federal de S.R., para resolver las apelaciones deducidas a fs. sub 209/215 y sub
216/221 v. contra el auto de fs. sub 194/207 v.
El señor Juez de C.ara, doctor P.E.L., dijo:
1.1. A fs. sub 194/207 v. el juez a quo, en lo que aquí interesa1,
decretó el procesamiento con prisión preventiva de:
-
J.E.G. por considerarlo prima facie autor
penalmente responsable del delito de explotación económica del ejercicio de la
prostitución ajena (art. 127, CP) en concurso ideal con el delito de trata de personas en
su modalidad de traslado con fines de explotación sexual, agravado por el empleo de
medios comisivos, la minoridad de la víctima y la consumación del fin explotación
respecto de la menor T.A.N. (arts. 54, 145 ter, inciso 1, con las agravantes del
penúltimo y último párrafo, en función del art. 145 bis del Código Penal);
-
R.O.G. por considerarlo prima facie autor
penalmente responsable del delito de trata de personas en su modalidad de
ofrecimiento con fines de explotación sexual agravado por la minoridad de la víctima
y por la consumación del fin de explotación respecto de la menor T.A.N. (art. 145 ter,
con las agravantes del penúltimo y último párrafo, en función del art. 145 bis del
Código Penal); y c. J.J.V. y N.O.T., por
considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de facilitación
de la prostitución ajena agravada por la minoridad de la víctima (art. 126 en función
del art. 125 bis del CP).
1.2. Asimismo, mandó a trabar embargo sobre bienes o dinero
de propiedad de G. y G. por la suma de $100.000, mientras que respecto de
V. y T. lo hizo por $50.000.
1
El auto de mérito quedó firme –dado la ausencia de impugnación fiscal– en cuanto a la falta de mérito
decretada respecto de los coimputados J.C.R. y L.A.M. (art. 309, CPPN)
y en punto al sobreseimiento dictado respecto de M.L.G. en los términos de la causal prevista en el art.
336 inc. 4 del CPPN (cfr. fs. sub 194/207 v.).
Fecha de firma: 28/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de C.ara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 8521/2016/1/CA1 – S.I. – Sec. 2
1.3. Por último, respecto de la prisión preventiva decretada,
dispuso que hasta tanto no quedara firme el procesamiento no se haría efectiva.
-
Contra lo así resuelto, a fs. sub 209/215 apeló el Defensor
Público oficial, Dr. C.A.R., respecto de los imputados J.E.G.
y R.O.G., y a fs. sub 216/221 v. hizo lo propio el Defensor Público
Coadyuvante, Dr. J.F.M., por los encartados J.J.V. y N.
Omar T..
2.1. La defensa técnica de G. y G. centró sus críticas
en los siguientes puntos de agravios: a. notoria orfandad probatoria de los elementos
de convicción obrantes para sostener la imputación que se le formula por los delitos de
explotación sexual y trata de personas; b. omisión de ponderar lo declarado por
USO OFICIAL
T.A.N., quien negó haber sido víctima de explotación sexual económica por parte de
los nombrados; c. las manifestaciones de M.L.G. resultantes de las intervenciones
telefónicas, que el juez a quo valoró en sentido incriminante, no encuentran apoyo en
el relato brindado por la nombrada a f. 366 del expediente principal, ocasión en la que
fue categórica al señalar que T.A.N. ejercía la prostitución por cuenta propia al igual
que ella; d. respecto de G. no hay una sola evidencia que indique que éste ofrecía
a su pareja con fines de explotación sexual ni de que se hubieran trasladado de Santa
Fe a la Pampa con el propósito de que T.A.N. se prostituyera. Agrega que el hecho de
haberse registrado episodios de violencia en la pareja, no alcanza para tener por
acreditado el sometimiento de T.A.N. a la voluntad de éste; tampoco su dominación en
la explotación sexual de la menor, máxime atento a la enfática negativa de la presunta
víctima en el punto; y e. en cuanto a R.O.G. no hay pruebas concretas
que acrediten que el imputado haya ofrecido a T.A.N. con fines de explotación sexual
y que le hubiera facilitado su domicilio de la localidad de Lonquimay a cambio de
dinero para lograr la concreción de tal propósito; máxime si se tiene en cuenta que
T.A.N. negó conocer a G. en la única declaración que se le recibió en esta causa;
resultando nulas las declaraciones del nombrado que fueron plasmadas en el acta de
allanamiento. Al respecto, agrega que no es posible valorar en contra del imputado sus
propios dichos volcados durante la diligencia de allanamiento en una extralimitación
de las funciones de la policía.
Fecha de firma: 28/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de C.ara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 8521/2016/1/CA1 – S.I. – Sec. 2
2.2. Por su parte, el Defensor de los encartados V. y
T., expresó, en síntesis, que: a. las acciones criminosas contempladas en la
norma como componente objetivo del tipo de facilitación de la prostitución (art. 125
bis, CP) no incluyen al cliente, consumidor o usuario de sexo quien no promueve ni la
facilita, sino que realiza propiamente el acto. Es decir, no es punible el sujeto que –
como cliente– tiene trato con quien ejercería la prostitución, porque el acto
incriminado no es el de tener acceso carnal con quien ejerce tal actividad; b. los
escasos diálogos de marcada vaguedad y ambigüedad (ya que no definen
circunstancias de tiempo, modo y lugar), no son demostrativos de que efectivamente
sus asistidos concretaran el encuentro sexual con T.A.N., puesto que no recrean la
presencia de los componentes necesarios para configurar la actividad sexual
USO OFICIAL
(contenido económico, habitualidad y entrega carnal indeterminada); c. los registros
telefónicos no resultan más que un acto meramente preparatorio y exento de toda
responsabilidad penal; y d. no existen elementos determinantes que permitan a una
persona distinguir objetivamente si puede tener 17 o 18 años de edad.
3.1. Una vez concedidos los recursos (cfr. fs. sub 222) e
ingresado el expediente a esta Alzada (fs. sub 224 v.), a fs. sub 228/235 v. y sub
236/242 v. las defensas técnicas de los encartados informaron oportunamente por
escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/ ley 26.374 y Acordadas CFABB
72/08, 47/09 y 8/16), ocasión en la que además de reforzar la fundamentación del
recurso cuestionaron la prisión preventiva decretada.
3.2. Asimismo, hizo lo propio el F. General subrogante
quien –pese a no ser apelante– expresó razones para sostener el decisorio impugnado
(cfr. fs. sub 243/248). Así, en orden a la imputación formulada respecto de V. y
T. destacó que su situación debe ser ponderada necesariamente desde una
perspectiva más amplia, haciendo hincapié en el bien jurídico protegido por el art. 125
bis del CP y en el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino de
perseguir, erradicar y sancionar la trata de personas. A lo que agregó: “El negocio de
la prostitución se sustenta en quienes requieren el cuerpo de la persona que es
prostituida para utilizarlo (´sin clientes no hay trata´). Omitirlos a este tiempo como
parte necesaria, carece de sustento lógico, en particular cuando la víctima es menor
Fecha de firma: 28/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de C.ara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión Expte. nro. FBB 8521/2016/1/CA1 – S.I. – Sec. 2
de edad y la jurisprudencia ya ha reconocido la participación criminal de estos
intervinientes”.
-
Previo a ingresar al tratamiento de los recursos, he de señalar
que la competencia del Tribunal de Alzada –con ajuste a lo normado por el art. 445 del
CPPN– se ciñe al estudio de los motivos expuestos ab initio en el acto de deducción,
salvo, claro está, que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad procesal
apareje un supuesto de arbitrariedad o ataque la validez de algún acto del proceso
factible de ser fulminado con nulidad absoluta.
Haciendo foco en esta exégesis, entonces, analizaré en el
consid. 9 los cuestionamientos introducidos por las defensas en la oportunidad del art.
454, CPPN relativos a la prisión preventiva decretada y no efectivizada por el juez a
USO OFICIAL
quo.
4.1. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados,
estimo adecuado –para una mejor comprensión de la causa– memorar los episodios
por los cuales J.E.G., R.O.G., J.J.V. y N.
Omar T. se encuentran sujetos hoy a proceso.
4.2. Las presentes actuaciones tuvieron inicio el 18/06/16 a raíz
de la noticia recibida por el Área de N. y Adolescencia de la Policía de la Pampa,
por la cual se puso de manifiesto que en las proximidades de la intersección de calles
Avenida Circunvalación Santiago Marzo y Chubut de la ciudad de S.R.,
Provincia de La Pampa, fue observada una adolescente de 17 años de edad como
víctima de una posible situación de facilitación o de explotación sexual (fs. sub 1/2).
Como consecuencia de ello, dicho Área inició una serie de
averiguaciones. En tal marco se identificó a M.L.G. (de 28 años) junto a la menor
T.A.N. (de 17 años) ofreciendo sexo en la vía pública en la localidad de S.R.;
situación que fue corroborada también el día 20/06/2016. Sobre dicha base, se trasladó
a la menor para su resguardo y protección y se le dio intervención al equipo técnico de
profesionales para brindarle asistencia técnica especializada.
De las primeras averiguaciones llevadas adelante por el
mencionado organismo se tomó conocimiento que la menor –en aquel momento– vivía
en la...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba