Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Agosto de 2020, expediente CFP 020290/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 20290/2018/1/CFC1

REGISTRO N° 1500/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil veinte, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP 20290/2018/1/CFC1, caratulada: “SAN MARTIN,

C.A. s/recurso de casación”.

I. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 12 de marzo de 2020, resolvió

en lo que aquí interesa: “

I. RECHAZAR la nulidad articulada por la defensa…”.

II. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial de C.A.S.M.,

interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- en fecha 18 de mayo de 2020.

El recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

A su entender, por un lado, hubo una errónea interpretación de lo normado en los artículos 280 y 284 del código ritual, validándose una injerencia violatoria del derecho a la intimidad y la libertad ambulatoria. Por el otro, se vulneró el principio acusatorio habiéndose afectado la imparcialidad que debe asumir el juez para resolver las incidencias presentadas por las partes.

Explicó que al momento de interponer recurso de apelación contra la decisión del magistrado de primera instancia que procesó a su asistido por considerarlo penalmente responsable del delito de adquisición de terminales celulares, a sabiendas de su Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

procedencia ilegitima (art. 12 de la ley 25.891),

articuló el planteo de nulidad cuyo rechazó impugna mediante el remedio casatorio bajo análisis.

Al respecto, subrayó haber descalificado la validez del acto de detención y requisa que inició la presente causa.

Desde su punto de vista, la detención sin orden judicial resultó ilegítima pues no se observaron elementos de sospecha en la conducta de su asistido que pudieran justificarla.

Señaló que el mero hecho de que aquel se retirara de una galería comercial en donde están apostados distintos locales dedicados a la venta de teléfonos móviles usados y/o accesorios no resultaba un parámetro atendible a los fines de convalidar lo actuado por las fuerzas de seguridad.

Destacó que no se trataba de un supuesto de flagrancia o fuga e indicó que tampoco se observaba habilitación legal alguna para proceder a la requisa del imputado.

Adunó que la decisión del tribunal resultaba violatoria del principio acusatorio pues desconocía la opinión vertida por el F. en tanto había dictaminado en concordancia con lo postulado por la parte argumentando que no se verificaban elementos que validaran la detención y la requisa de S.M..

Así, esgrimió que el tribunal no tenía jurisdicción para rechazar el planteo de nulidad pues la opinión de la vindicta publica actuaba como tope condicionante.

Apuntó que la resolución supuso una alteración de la distribución de funciones derivada del sistema acusatorio, de raigambre constitucional,

afectándose la imparcialidad con la que debe guiarse el juzgador.

Por lo demás, discurrió sobre el alcance y los fundamentos del señalado principio procesal memorando la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

Finalmente, reiteró que, debido a lo Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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dictaminado por el F., no corresponde estar a los resultados que pudieran arrojar las medidas de prueba apuntadas en la decisión impugnada.

Formuló reserva del caso federal.

III. En la etapa prevista por el art. 465

bis del C.P.P.N. (modif. ley 26.374) las partes presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia oportunamente dispuesta, de conformidad con lo proveído con fecha 22 de junio de 2020.

En efecto, la defensa reiteró las consideraciones expuestas por su par de la anterior instancia y destacó que la posición del representante del Ministerio Público F. en punto a la invocada nulidad.

Expuso que, dado que las medidas probatorias apuntadas por el tribunal como necesarias para una ajustada examinación de las cuestiones de hecho y prueba vinculadas al procedimiento tildado como inválido debían ser requeridas por el acusador público, lo decidido presuponía un mandato dirigido al fiscal de grado incompatible con los lineamientos del principio acusatorio y con la propia posición asumida por aquella parte en relación con la cuestión analizada.

Por su parte, el F. General ante este tribunal manifestó compartir el dictamen de su par de la instancia anterior.

En ese orden, refirió que la declaración brindada por el personal policial ofrecía un panorama que ex ante resultaba insuficiente para sustentar un cuadro de sospecha que permitiera justificar el procedimiento llevado a cabo.

Subrayó que la presunta ilicitud de la maniobra solo pudo deducirse ex post facto debido a lo informado respecto de los teléfonos celulares habidos en poder del encartado y concluyó que “…una investigación muy simple, de mera observación de los lugares y circulación y modos de las personas, podría haber dotado de causa probable al procedimiento o Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

permitido descartarla. Aquí se obró como si se tratara de la tenencia de materiales o mercaderías prohibidos,

sin advertirse que el delito imputado exige una actividad objetiva de receptación (adquirir) y subjetiva del autor (a sabiendas de la procedencia ilícita)…”.

De otro lado, agregó que el argumento de la decisión recurrida no resulta compatible con el principio acusatorio, por cuanto la idea de producir nuevas pruebas presupone la consideración de que el F. no evaluó tal posibilidad y, en consecuencia,

se irroga sus funciones.

IV. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I.Q., si bien el recurso interpuesto por la defensa se dirige contra una resolución que, por regla, no se encuentra abarcada en los supuestos previstos por el art. 457 del C.P.P.N, en el presente caso corresponde habilitar la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio (Fallo: 329:5994), en tanto ha sido invocada fundadamente la existencia de una cuestión federal referida a las facultades del representante del Ministerio Público F. en los términos del articulo 120 de la C.N. y la efectiva vigencia de los derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad ambulatoria.

Asimismo, el recurrente ha cumplido con los recaudos de temporalidad y fundamentación exigidos por el artículo 463 del citado código.

II. Sentado lo expuesto, corresponde memorar que se le imputa al acusado “…haber adquirido a sabiendas de su procedencia ilegítima y con ánimo de lucro, un teléfono celular marca “Apple”, con número de Imei 354447068577381.

Dichas circunstancias se verificaron con la aprehensión llevada a cabo por personal policial de la Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Sección de Intervenciones Informáticas Complejas de la Policía de la Ciudad el 21 de noviembre del 2018, a las 12.00 horas aproximadamente, oportunidad en la que el encartado fue habido en la intersección de la Avenida Corrientes y la calle Azcuénaga de esta ciudad con el mencionado teléfono móvil entre sus pertenencias.

La procedencia ilegitima reprochada surge de la compulsa realizada al sitio Web del Ente Nacional de Comunicaciones, donde se comprobó que el equipo no está habilitado para su uso por registrar denuncia de robo, hurto o extravío.

Asimismo, se deja constancia que en el mismo procedimiento se secuestraron entre las pertenencias del imputado otros dispositivos móviles, uno marca “motorola”, modelo xt 1625 con número de Imei 354124071144273 y el otro, marca “Samsung”, modelo Smj111m, con número de Imei 356438084518028, los que no poseían impedimento alguno y de los que no obra documentación que acredite titularidad…”.

Sobre la base de eta imputación, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 de esta ciudad procesó a S.M. como autor del delito de adquisición de celulares a sabiendas de su procedencia ilegítima (art. 12 de la ley 25.891)

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y, además, planteó la nulidad de la detención y la requisa que se llevó a cabo contra su asistido.

Sostuvo que S.M. había sido aprehendido por las fuerzas de seguridad sin motivación legítima ni orden judicial. En su opinión la detención no había sido in fraganti, ni existían indicios vehementes de culpabilidad para así proceder, pues el nombrado sólo se encontraba retirándose de una galería donde se venden teléfonos usados y accesorios.

En cuanto a la requisa, tampoco se...

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