Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Agosto de 2020, expediente FBB 004799/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4799/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 18 de agosto de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 4799/2017/1/CA1, caratulado: “CIKMAN,
F.A. p/ muerte por causa dudosa”, originario del Juzgado Federal de
Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. sub 230/235 v. contra la resolución de fs. sub 226/229 v.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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A fs. sub 226/229 v. el juez de primera instancia decretó el
sobreseimiento de F.A.C. en orden al delito de homicidio culposo
previsto y penado por el art. 84 del CP, dejando constancia que la formación del
sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozare (art. 336 inc. 4, CPPN).
Para así resolver valoró que:
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de acuerdo a las pruebas obrantes en la causa, en particular, de
la historia clínica e informes aportados al expediente, surge que el interno W.
ingresó a la Unidad N° 4 del SPF el 14/4/15 con enfermedades de base y recibió
atención médica constante;
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al momento del deceso, el interno W. contaba con
sesenta y ocho años (68) de edad, pudiendo por lo tanto ser calificado como “persona
mayor”; situación que, con ajuste al estado de salud que presentaba, lo hacía más
vulnerable a riesgos de mortalidad;
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contrariamente a lo manifestado por el Dr. Toulouse, en orden a
la falta de constancia en la historia clínica de las atenciones brindadas a W.,
surge de las constancias obrantes que el occiso fue asistido dentro de la U4 del SPF :
en particular, fue medicado por diabetes, recibió asistencia extra muros en áreas de
endocrinología, nutrición, psicología, neurología y se le efectuaron tomografías,
punciones y controles de laboratorio durante las fechas 13/6/16, 27/6/16, 20/9/16,
27/10/16, 5/12/16, 29/3/17 y el último a cuatro (4) días antes del deceso que arrojó
resultados normales (ver fs. 110/12);
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el propio CIKMAN dio aviso el 15/3/17 al Tribunal Oral local,
es decir 20 días antes del deceso, sobre la conveniencia de que W. sea internado
en una institución gerontológica con cuidados a cargo de personal idóneo (ver fs. 150
del legajo de control nº FBB 12166/2014/TO1/7);
Fecha de firma: 18/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4799/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
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de la prueba acompañada no se aprecia, en grado de
probabilidad, un nexo causal que vincule la actuación del imputado con el resultado
mortal; tanto así no surge que C., como jefe del servicio médico de la U4 del
SPF, hubiera actuado con imprudencia o negligencia, o mostrándose indiferente a la
salud del occiso;
f.C. nada pudo hacer para revertir la causal de muerte de
W., a lo que debe agregarse que en funciones como la que desempeña el
imputado –jefe del servicio médico de un centro de detención que aloja
aproximadamente 500 internos– impera también el principio de confianza, según el
cual no resulta violatorio del deber de cuidado la acción de quien confía en que el otro
se comportará correctamente (vg. enfermeros y colegas de distintas especialidades),
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mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario; y g. el riesgo al cual estaba sometido el bien jurídico involucrado en
autos –la vida de W.– nunca hubiese podido ser evitado –en probabilidad rayana
a la certeza– con una conducta llevada a cabo por C. y realizada con observancia
de los reglamentos y deberes a su cargo.
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Contra dicha decisión apeló el representante del Ministerio
Publico F., Dr. L.G.B..
Centró sus críticas sobre la base del nuevo encuadre legal en el
que postuló deberían ser subsumidos los hechos investigados.
En concreto, consideró que el delito que captaría adecuadamente
el disvalor de las conductas endilgadas es el de abandono de personas agravado por el
resultado mortal previsto en el art. 106 del CP y no el de homicidio culposo (art. 84
del CP); figura por la cual requirió oportunamente la indagatoria del nombrado (cfr. fs.
sub 214/215).
En este entender, puntualizó las siguientes críticas al decisorio: a.
el argumento acerca de la edad de P.W. en nada desliga a F.C.
sobre su responsabilidad en los hechos investigados, puesto que no descarta la
obligación que pesaba en su cabeza, como médico responsable del Servicio de
Atención Médica (SAM) de la Unidad 4 del SPF, de brindar la debida asistencia y
cuidado al interno según las dolencias y patología que presentaba; b. la
intencionalidad de no atender las dolencias del interno se desprende de los eventuales
Fecha de firma: 18/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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y esporádicos controles médicos que se le realizaron pese a que W. era un
paciente de riesgo y se encontraba en un estado de salud muy delicado; c. el
argumento acerca de que C. veinte días antes del deceso dio aviso –mediante
sugerencia– al Tribunal Oral para que W. sea internado en una institución
gerontológica tampoco se trata de una cuestión de entidad para desvincularlo
penalmente, puesto que dicha transferencia de conocimiento no se refirió
concretamente a lo que terminó siendo la causa de su muerte. A todo evento, nada dice
acerca de que el imputado hubiera cumplido los deberes a su cargo como profesional
médico de la U. 4, esto es, como garante de su salud; d. el médico legista que realizó
la autopsia fue claro al señalar que el occiso debió haber presentado previo al
desenlace fatal malestar generalizado, fiebre y dolores, nada de lo cual se dejó
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constancia en la historia clínica; tampoco que hubiera recibido los tratamientos
médicos correspondientes a los riesgos que W. se encontraba expuesto; e. el
imputado tenía conocimiento de su posición como garante respecto de la indemnidad
del bien jurídico (vida del W.) como de la situación generadora de deber de
actuar, con capacidad de acción; f.C. abandonó a la víctima ya que la dejó
privada de los auxilios y cuidados que le eran imprescindibles para mantener su vida,
los cuales no podían ser suministrados por ésta ni terceros; g. no surge que C.
hubiese intentado neutralizar el riesgo de producción del resultado mortal, así no se
desprende que hubiese presentado algún tipo de queja o presentación administrativa ¨a
sus superiores alertando del supuesto peligro que los internos correrían debido a que
sería él quien los atendería, lo que prueba el dolo del delito que aquí se le enrostra¨
(f. sub 233 v./234); y h. dadas las constancias obrantes no se verifica la certeza que
requiere el ordenamiento procesal para sobreseer, por el contrario existen evidencias
más que suficientes para procesar al nombrado por el delito de abandono de personas
agravado en los términos del art. 106 del CP; auto de mérito que no debería ir
acompañado de una medida cautelar vinculada a la libertad como lo es la prisión
preventiva, ya que no parece que el nombrado vaya a eludir el accionar de la justicia ni
entorpecer el curso normal de la investigación (art. 319 del CPPN).
3.1. Una vez concedido el recurso (f. sub 236) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. sub 238 v.) el F. General subrogante, Dr. Horacio
Azzolin, a fs. sub 247/251 presentó informe escrito sustitutivo de audiencia oral
Fecha de firma: 18/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4799/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
prevista en el art. 454 del CPPN (cfr. Acordadas CFABB Nº 72/08, 2º párrafo y 8/16,
punto 4, 1º párrafo in fine) oportunidad en la que si bien sostuvo la apelación
articulada por el F. de la instancia en contra del sobreseimiento dictado respecto
del imputado, discrepó en relación al nuevo encuadre legal propuesto a los hechos
investigados como constitutivos del delito de abandono de personas agravado (art.
106, CP).
En esa inteligencia destacó razones tanto en contra de la decisión
de desvincular definitivamente al encartado, como respecto de la nueva subsunción
legal propuesta por el F. de la instancia.
En síntesis, expresó que: a. para afirmar, como lo hizo el
magistrado, que el delito no se cometió por el imputado en los términos del art. 336
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inc. 4 del CPPN debe haberse establecido que el hecho investigado se cometió y
encuadra en una figura legal (art. 336 incs. 2 y 3) lo que no aparece siquiera esbozado
en la decisión; b. ese contrasentido se explica en la falta de claridad del cuadro clínico
de W. antes de morir; c. el sobreseimiento resulta –de mínima– decididamente
prematuro, no solo en atención a que se verifican medidas de pruebas pendientes de
producción que resultarían idóneas para esclarecer la situación investigada (entre
éstas, las propiciadas por la PROCUVIN como una pericia médica a efectos de tener
una opinión fundada sobre la forma en que fue tratado el interno, y determinar hasta
qué punto fue imprevisto su fallecimiento y qué podría haberse hecho para prolongar
su vida), sino también en razón de que los elementos de cargo obrantes en este legajo
darían cuenta que el imputado ¨no parece haber actuado de un modo particularmente
diligente en relación a una persona mayor cuya salida del penal había sugerido el 15
de marzo de 2017¨ (f. sub 249 v.). Es que falta a su deber de cuidado el jefe del
servicio médico que mantiene en un pabellón común y deja supeditada la atención de
un paciente, con deterioro mental que no comprende las indicaciones médicas, a su
propia voluntad (f. sub 150); d. el número de internos podría ser un aliciente de
responsabilidad si todos estuvieran en igualdad de condiciones, lo que claramente no
es el caso; e. el principio de confianza que se introdujo como forma de...
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