Legajo Nº 1 - IMPUTADO: COQUEAN, HECTOR MARIO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha14 Agosto 2020
Número de expedienteFLP 007671/2015/TO01/44/1/CFC022

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 7671/2015/TO1/44/1/CFC22

REGISTRO N° 1412/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúne de manera remota la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en las causas FLP 7671/2015/TO1/44/1/CFC22 y FLP

7671/2015/TO1/44/1/CFC24, caratuladas ambas “COQUEAN,

H.M. s/recurso de casación”, de las que RESULTA:

  1. a) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 13 de enero de 2020, en el marco del incidente FLP 7671/2015/TO1/44/1/CFC22, resolvió: “1) NO HACER

    LUGAR al pedido de cese de prisión preventiva ni a ningún tipo de morigeración de HÉCTOR MARIO COQUEAN,

    de las demás condiciones personales, sin costas (art.

    210, 221, 222 del Código Procesal Penal Federal)”.

    1. Luego, el mismo tribunal, con fecha 12 de febrero de 2020, en el incidente FLP

    7671/2015/TO1/44/2/CFC24, resolvió: “(…) NO HACER

    LUGAR a la prisión domiciliaria ni a ningún tipo de morigeración de HÉCTOR MARIO COQUEAN, de las demás condiciones personales, sin costas (art. 210, 221, 222

    del Código Procesal Penal Federal).

    (…) REQUERIR al Director del C.P.F.II de M.P. que continúe con las medidas de seguridad implementadas respecto de H.M.C.,

    debiendo informar cualquier situación que afecte la integridad psico física al detenido”.

  2. Contra dichas decisiones, interpuso sendos recursos de casación el defensor particular de H.M.C., los que fueron concedidos por el a quo en cuanto a su admisibilidad formal los días 3

    de febrero y 4 de marzo de 2020, respectivamente.

  3. a) Recurso de casación interpuesto en la causa FLP 7671/2015/TO1/44/1/CFC22

    1

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    El presentante encauzó su recurso con cita de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y afirmó que la resolución que denegó el cese de prisión preventiva y el pedido de morigeración de detención resultó

    carente de debida fundamentación, por sustentarse en un informe de la Agencia Nacional de Protección a Testigos e Imputados al que reputó como falso,

    acompañando en esa oportunidad documentación que refrendaría sus dichos.

    De seguido, memoró antecedentes del caso y refirió que el auto impugnado dispensó a su asistido un tratamiento desigual respecto del precedente FLP

    32037862/2017 del mismo tribunal oral, asegurando que frente a idénticas circunstancias, en ese caso sí se hizo lugar a la excarcelación del imputado.

    Formuló reserva del caso federal.

    1. Recurso de casación interpuesto en la causa FLP 7671/2015/TO1/44/2/CFC24

    La impugnación fue motivada a través de los incs. 1° y 2° del art. 456, estimando que lo resuelto se encontraba en infracción al debido proceso, al principio de inocencia y a los arts.221 y 222 del C.P.P.F., configurándose la causal de arbitrariedad de falta de fundamentación.

    El defensor manifestó que no se verificó un peligro cierto y concreto para los fines del proceso,

    sino que se invocaron riesgos de fuga de modo abstracto.

    Destacó que su asistido carecía de antecedentes penales, que contaba con arraigo dado por un domicilio fijo y antecedentes laborales fácilmente comprobables, como también que no tuvo ningún tipo de sanción disciplinaria dentro del establecimiento penitenciario en el que está alojado.

    Refirió que H.M.C. se encuentra detenido desde septiembre del año 2018 y que no existía posibilidad de entorpecimiento de la investigación o de destrucción de piezas de convicción, en tanto éstas estarían a la fecha 2

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 7671/2015/TO1/44/1/CFC22

    cabalmente producidas, habiendo su asistido colaborado aportando numerosa documentación y ampliando su declaración indagatoria por propia voluntad.

    Expuso además que, en ese contexto de ausencia de riesgos procesales, el mantenimiento de la prisión preventiva suponía una vulneración al principio de última ratio que debía regir la medida, y agregó que, con base jurídica en la ley 25.764

    -creadora del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados- y en el precedente FLP

    32037862/2017 ya mencionado, la detención domiciliaria se presentaba como instrumento adecuado para proteger tanto los fines del proceso como su seguridad personal.

    Luego, el defensor indicó que H.M.C. padece asma y diabetes tipo 2 y, en los términos de los arts. 32 inc. “a” y 11 de la ley 24.660, manifestó que su tratamiento resultaba incompatible con el encierro carcelario, adunando que el suministro de los medicamentos que requiere ha sido irregular y escaso.

    Por otro lado, expuso que la resolución también era arbitraria en razón de que, de adverso a lo consignado, la seguridad de su asistido sí corría riesgo al permanecer intramuros, situación que se habría visto agravada por el accionar del propio Estado Nacional, que por un lado brindó medidas provisorias de protección en el marco de la ley 25.764, pero que luego las retiró, dejándolo expuesto.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Con fecha 7 de agosto de 2020, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis en función de los arts.454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (según ley 26.374), en cada uno de los expedientes, haciendo uso la defensa y el representante del Ministerio Público F. de la facultad de presentar breves notas.

    1. Breves notas presentadas en el expediente FLP 7671/2015/TO1/44/1/CFC22

      3

      Fecha de firma: 14/08/2020

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      En la ocasión, la defensa ratificó los argumentos expuestos en el respectivo recurso de casación.

      Por su parte, el F. General ante esta Cámara se remitió al dictamen presentado en el expediente FLP 7671/2015/TO1/44/2/CFC24 al entender que los agravios de la defensa eran coincidentes con los desarrollados en ese incidente, pero precisó que la inclusión del imputado en un programa especial de protección no incidía sobre la ponderación de riesgos procesales y que no se cumplieron aun los plazos de la ley 24.390 como límites para el encarcelamiento preventivo.

    2. Breves notas presentadas en el expediente FLP 7671/2015/TO1/44/2/CFC24

      La defensa realizó una presentación en la que ratificó lo expuesto en el recurso de casación, pero además indicó que existían hechos nuevos y conducentes que suponían el agravamiento en las condiciones de detención de H.M.C..

      En ese sentido, se refirió al examen médico producido en el marco del proceso de habeas corpus FSM

      24198/2020, instado por el hijo del causante, y precisó que, según el galeno actuante, a H.M.C. se le suministraban los medicamentos Glimepirida y Metmorfina, mas luego indicó que ello no era cierto, que lo que se le estaría proveyendo era Glibenclamida, y aseguró que era una droga distinta,

      que no era la adecuada y que le generaba a su asistido vómitos, náuseas y diarreas.

      Cuestionó también el informe médico producido en el incidente FLP 7671/2015/TO1/45 por el doctor O.L., y lo tildó de falso, manifestando que H.M.C. no había sido atendido por ningún médico especialista en asma.

      Adunó que tales informaciones apócrifas motivaron una denuncia por falso testimonio contra los médicos de la unidad.

      De modo complementario, acompañó

      4

      Fecha de firma: 14/08/2020

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FLP 7671/2015/TO1/44/1/CFC22

      documentación en orden a respaldar su pretensión.

      A su turno, el señor F. General ante esta Cámara se expidió señalando que no se había demostrado la arbitrariedad alegada, y recordó que dicha causal como motivo de recurso tiene procedencia de excepción.

      Luego, memoró el contenido de la imputación,

      y el anterior rechazo por esta S.I. de la excarcelación intentada por la defensa (Reg. 112/20

      del 19/2/20) y meritó que las restantes medidas de coerción del art. 210 del C.P.P.F. carecían de suficiencia para asegurar los fines del proceso.

      Reclamó también que el análisis del caso se realizara con máxima prudencia, pues recordó que existían testigos en condiciones de vulnerabilidad,

      que en el marco de los hechos enjuiciados habrían sido sometidas, y que podrían ahora ser amedrentadas para impedir su declaración.

      Indicó que la situación no variaba frente al cuadro de diabetes y asma que padece el imputado, en tanto no se había demostrado que esas afecciones no pudieran ser atendidas en el establecimiento penitenciario, pero que, de existir irregularidades en el suministro de medicamentos o falta de higiene en el espacio de detención, debía solicitarse al área pertinente que adoptara las medidas para evitar deficiencias.

      Finalmente, ya en cuanto a la situación planteada en torno a la incorporación de C. al Programa de Testigos Protegidos y su seguridad personal dentro del establecimiento penitenciario,

      detalló que, amén de que su efectiva incorporación a ese programa especial había sido controvertida, ello no presuponía tampoco la procedencia de la forma morigerada de detención y adunó que el imputado está

      alojado en un pabellón exclusivo para personal de fuerzas de seguridad y que desde la Dirección de la unidad se informó que no había sufrido agresiones físicas, verbales ni ningún tipo de hostigamiento.

      Por esos motivos, solicitó el rechazo del 5

      ...

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