Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Agosto de 2020, expediente CPE 001371/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1371/2018/1/CFC1

REGISTRO NRO. 1386/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil veinte, la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.M.F. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante y reunidos de manera remota, de conformidad con lo establecido por las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 51/59 de la presente causa CPE 1371/2018/1/CFC1, caratulada: “R.Z.,

Á. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., el 27 de mayo de 2019, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó la resolución dictada por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº

11, por la cual se sobreseyó a Á.R.Z. en orden al delito de tentativa de contrabando que le fue imputado en autos (cfr. fs.

15/20 y 40/43).

II.Q. contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, doctor G.P.B. (fs. 51/59), impugnación que fue concedida por el “a quo” (fs. 64/vta.) y mantenida en esta instancia (fs. 77).

  1. El recurrente consideró que el tribunal "a quo" aplicó erróneamente las disposiciones normativas inherentes al caso, y que -como consecuencia de aquel defecto- es que se arribó al pronunciamiento cuestionado.

    En este sentido, ofreció una serie de contraargumentos a la interpretación del colegiado anterior relativa a que la conducta imputada sería atípica, en razón de que no habría mediado Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ocultamiento de las divisas ni se habría obstaculizado el control aduanero.

    Para así hacerlo, efectuó un análisis de los tipos penales establecidos en los arts. 863 y 864 inc.

    d, del Código Aduanero, en virtud del cual concluyó

    que el hecho atribuido a Á.R.Z. encuadra en ambas figuras delictivas -en modo consumado y concurso ideal- (cfr. fs. 59).

    Por ello, el recurrente solicitó que este Tribunal case la resolución en crisis.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Que durante el término de oficina se presentó el F. General ante esta instancia, doctor M.A.V., quien sostuvo que, más allá de lo fundamentado por el recurrente en torno a la significación jurídica del caso, el sobreseimiento debe ser revocado.

    Opinó, en ese orden de ideas, que en el supuesto fáctico bajo estudio se constató un ocultamiento de divisas con entidad suficiente para dificultar el adecuado funcionamiento del servicio aduanero.

  3. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, segundo párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa de R.Z. presentó breves notas (cfr. fs. 87/vta.) en las que solicitó la firmeza de la sentencia recaída en autos y la entrega del dinero secuestrado.

  4. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y A.M.F..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.Q. el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.,

    Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    por lo que corresponde ingresar al examen de los agravios allí expuestos.

  5. Superada la admisibilidad formal del recurso interpuesto por el F. General, corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes del caso.

    En las presentes actuaciones se le atribuyó

    a Á.R.Z. haber intentado, el 28 de septiembre de 2018, extraer del territorio de la República Argentina (con destino final a la ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el vuelo OB709 de la empresa aerocomercial “Boliviana de Aviación”) la suma de U$S 31.893 (treinta y un mil ochocientos noventa y tres dólares estadounidenses),

    b$ 810 (ochocientos diez pesos bolivianos) y $7.934

    (siete mil novecientos treinta y cuatro pesos argentinos).

    Conforme surge del acta labrada por el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria obrante en copia a fs. 1/7 vta., el imputado transportaba el dinero de la siguiente manera: U$S

    31.376 en el interior de un porta valores, debajo de su ropa a la altura del abdomen; $ 7.675 en uno de los bolsillos traseros del pantalón; y U$S 517, $259 y b$

    810, en un porta documento dentro de su mochila.

    En el acta de procedimiento también se describió en forma pormenorizada la secuencia de los sucesos que derivó en el descubrimiento por parte de los preventores que Á.R.Z. pretendía abordar el vuelo con el dinero detallado. En efecto,

    se dejó constancia que "…en circunstancia en que se efectuaban los controles rutinarios en el Punto de Inspección y Registro, denominado ´PRE EMBARQUE 1/16´,

    emplazado en el primer piso del sector restringido de la Terminal ´A´ de este medio, sobre los pasajeros y sus pertenencias próximos a embarcar en los diferentes vuelos que parten desde esta aeroestación, se hizo presente […] una persona […] el cual sometió una mochila de color negro que llevaba como equipaje de Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    mano, como así también una campera que llevaba colocada, al control mediante equipo de Rayos ´X´

    habido en el sector, los cuales no arrojaron novedades respecto a su contenido en cuanto a la presencia de sustancias y/o elementos prohibidos, atravesando simultáneamente el marco lumínico y detector de metales habido en el lugar, activando la alarma sonora y lumínica del mismo; razón por la cual el Oficial Ayudante C.O.(.N.. 507.918),

    auxiliar del citado puesto, procedió a efectuar un registro sobre las ropas del pasajero, notando que a la altura del abdomen, más precisamente por debajo de la prenda de vestir que llevaba colocada, era habida la presencia de un bulto no acorde con su anatomía,

    motivo por el cual el Oficial le consultó por lo que se encontraba transportando, refiriendo el pasajero de manera espontanea y por su propia voluntad ´…LLEVO

    TREINTA MIL DOLARES PARA MI FAMILIA´ […] en tal sentido el Oficial OJEDA, le solicito al masculino en cuestión que exhibiera lo que se estaba transportando,

    exhibiendo el masculino un porta valor de color verde el cual apertura dejando al descubierto que en su interior era habida la presencia de seis fajos de divisas estadounidenses…" (cfr. fs. 1/5).

    En virtud de lo constatado, la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11

    imputó a Á.R.Z. el intento de extraer del territorio aduanero nacional el dinero en efectivo mencionado, encuadrándolo en las previsiones de los arts. 864 inc. d y 871, del Código Aduanero,

    art. 7º del Decreto Nº 1570/01, modificado por el art.

    1. del Decreto 1606/01, y la Resolución General de AFIP Nº 2705/09 (cfr. fs. 10/12).

    Con posterioridad, el 22 de octubre de 2018,

    el juzgado instructor dictó el auto de sobreseimiento de Á.R.Z.. Como fundamento de dicha decisión, tuvo en consideración que el nombrado "llevaba su dinero a simple vista dentro de su equipaje de mano e incluso en lugares destinados a Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    llevar valores…". Señaló además que "el dinero se encontró ni bien se abrió el equipaje de mano del imputado, sin necesidad de búsqueda…" y que "…al momento de ser consultado en el punto de control, el nombrado manifestó que llevaba consigo sumas de dinero que superaban el monto legalmente autorizado…". En base a las citadas consideraciones concluyó que "…no se encuentra acreditado que Á.R.Z.

    haya llevado a cabo alguna conducta engañosa o de ocultación -en los términos de los arts. 863 y 864

    inc. d) del C.A.- a fin de burlar el adecuado ejercicio de las funciones propias del servicio aduanero…".

    Apelado que fue el pronunciamiento referenciado por el representante del Ministerio Público F., la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la decisión, por considerar que el dinero transportado no estaba sometido a algún tipo de ocultamiento ni de acondicionamiento que pudiera dificultar el control aduanero, sumado a la circunstancia de que R.Z. le indicó al agente policial que llevaba una suma de divisas en efectivo superior a la permitida para el transporte internacional.

    Dicha decisión fue impugnada por el recurso de casación que motivó la intervención de esta Alzada.

  6. Reseñadas las circunstancias del caso,

    lo que se encuentra controvertido por la impugnación del Ministerio Público F. no es la materialidad del hecho que se le imputa a Á.R.Z.,

    sino la subsunción jurídica del mismo en el delito de contrabando.

    Por lo tanto, a fin de establecer el encuadramiento jurídico del suceso a estudio, cabe hacer referencia a las disposiciones inherentes al tráfico internacional de dinero en efectivo.

    Mediante el art. 7 del Decreto 1570/2001

    (modificado por el decreto 1606/2001) se...

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