Legajo Nº 1 - IMPUTADO: MEDINA, ZUHELEN JAZMIN s/LEGAJO DE APELACION

Fecha11 Agosto 2020
Número de expedienteCFP 008175/2017/1/CFC001
Número de registro35

CFCP - Sala I - CFP 8175/2017/1/CFC1,

M., Z.J. s/ recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 993/20

Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,

576/20, 605/20 y 641/20 del Poder Ejecutivo Nacional –PEN-,

Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20,

18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20,

8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por el F. General Adjunto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco del legajo Nº CFP

8175/2017/1/CFC1, caratulada: “M., Z.J. s/

recurso de casación”, de cuyas constancias resulta:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 30 de abril de 2019, resolvió, en lo que aquí interesa, “REVOCAR el punto dispositivo Nº I de la resolución obrante en copias a fs.

    1/10 del presente incidente y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de Zuh[e]len J.M.C. dejando debida constancia de que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado -art. 336

    del C.P.P.N.” (fs. 22/23; el destacado pertenece al original).

  2. Contra dicha resolución, el F. General Adjunto ante la citada Cámara, J.L.A.I.,

    interpuso el recurso de casación (fs. 25/32), el que fue concedido (fs. 34) y mantenido en esta instancia (fs. 39).

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez D.A.P. dijo:

    1. ) Cabe primeramente recordar que surge de este legajo que los actuados principales tuvieron su inicio “(…) el día 8 de junio de 2017, en virtud de la prevención efectuada Fecha de firma: 11/08/2020 por personal de la Comisaría 44 de la Policía de la Ciudad, en Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      momentos [en que se encontraban] en la calle Viedma nº 6863,

      entre las calles Cuzco y M. de esta ciudad, [cuando se]

      observó a dos personas de sexo femenino que se encontraban realizando un intercambio de objetos con un sujeto de sexo masculino, quien al advertir la presencia policial se alejó del lugar rápidamente, razón por la cual, el personal preventor procedió a detener la marcha de las dos personas de sexo femenino con el fin de identificarlas resultando ser Z.Y.M.C. y C.D.Á..-

      Tras ello, el personal preventor requirió la presencia de dos testigos ante quienes les solicitó a dichas persona[s] [que] exhibiera[n] sus pertenencias (…).

      Ahora bien, al momento de efectuarse la detención de Z.Y.M.C. (…), se le secuestr[ó] en su poder el teléfono (…) celular marca Huawei P8, imei nº

      867259029686049, el cual, tras ser peritado por la División Análisis Tecnológico del Delito de la Policía de la Ciudad, se determinó que había sido adulterado el número de Imei del software por el número 352565546356433 -ver informe de fs.

      76/91-“(cfr. fs. 1/2).

    2. ) Aquel suceso fue calificado provisoriamente por el juez de grado como constitutivo del delito de adquisición de terminales celulares, a sabiendas de su procedencia ilegítima,

      agravado por el ánimo de lucro, y se le reprochó a Z.Y.M.C. en calidad de autora (arts. 45 del CP;

      306, 308 y 310 del CPPN; arts. 12 y 13, inc. “a”, de la Ley Nº

      25.891) (fs. 1/10).

      Dicha resolución fue apelada por la defensa del encausado (fs. 11/14) y revocada por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad,

      la que dispuso el sobreseimiento de M.C. respecto del hecho imputado (art. 336 del CPPN) (fs. 22/23).

      Contra esa decisión, el F. General interpuso el recurso de casación cuyo examen motiva la presente (fs.25/32).

    3. ) Que la parte recurrente fundó su presentación en los dos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-.

      Concretamente, sostuvo que lo decidido ha inobservado, mediante una fundamentación aparente, los principios contenidos en los arts. 123 y 404, inc. 2, del CPPN,

      en cuanto requieren que las sentencias sean fundadas y Fecha de firma: 11/08/2020

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - Sala I - CFP 8175/2017/1/CFC1,

      M., Z.J. s/ recurso de casación

      .

      Cámara Federal de Casación Penal constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias comprobadas en la causa, violando así la garantía constitucional de la defensa en juicio que ampara al Ministerio Público (art. 120 de la Constitución Nacional); preceptos cuyas sanciones de nulidad previstas frente a su incumplimiento, habilitan la impugnación formulada.

      Calificó al fallo como acto judicial inválido por resultar arbitrario y sostuvo que la afirmación sobre la ausencia de conocimiento requerido por el tipo penal escogido para encuadrar el hecho por el que fuera procesada J.M., no procede a modo de conclusión de la valoración del plexo probatorio, toda...

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