Legajo Nº 1 - IMPUTADO: MEDINA, ZUHELEN JAZMIN s/LEGAJO DE APELACION
| Fecha | 11 Agosto 2020 |
| Número de expediente | CFP 008175/2017/1/CFC001 |
| Número de registro | 35 |
CFCP - Sala I - CFP 8175/2017/1/CFC1,
M., Z.J. s/ recurso de casación
.
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 993/20
Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,
576/20, 605/20 y 641/20 del Poder Ejecutivo Nacional –PEN-,
Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20,
18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20,
8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por el F. General Adjunto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco del legajo Nº CFP
8175/2017/1/CFC1, caratulada: “M., Z.J. s/
recurso de casación”, de cuyas constancias resulta:
-
Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 30 de abril de 2019, resolvió, en lo que aquí interesa, “REVOCAR el punto dispositivo Nº I de la resolución obrante en copias a fs.
1/10 del presente incidente y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de Zuh[e]len J.M.C. dejando debida constancia de que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado -art. 336
del C.P.P.N.” (fs. 22/23; el destacado pertenece al original).
-
Contra dicha resolución, el F. General Adjunto ante la citada Cámara, J.L.A.I.,
interpuso el recurso de casación (fs. 25/32), el que fue concedido (fs. 34) y mantenido en esta instancia (fs. 39).
Y CONSIDERANDO:
El señor juez D.A.P. dijo:
-
) Cabe primeramente recordar que surge de este legajo que los actuados principales tuvieron su inicio “(…) el día 8 de junio de 2017, en virtud de la prevención efectuada Fecha de firma: 11/08/2020 por personal de la Comisaría 44 de la Policía de la Ciudad, en Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
momentos [en que se encontraban] en la calle Viedma nº 6863,
entre las calles Cuzco y M. de esta ciudad, [cuando se]
observó a dos personas de sexo femenino que se encontraban realizando un intercambio de objetos con un sujeto de sexo masculino, quien al advertir la presencia policial se alejó del lugar rápidamente, razón por la cual, el personal preventor procedió a detener la marcha de las dos personas de sexo femenino con el fin de identificarlas resultando ser Z.Y.M.C. y C.D.Á..-
Tras ello, el personal preventor requirió la presencia de dos testigos ante quienes les solicitó a dichas persona[s] [que] exhibiera[n] sus pertenencias (…).
Ahora bien, al momento de efectuarse la detención de Z.Y.M.C. (…), se le secuestr[ó] en su poder el teléfono (…) celular marca Huawei P8, imei nº
867259029686049, el cual, tras ser peritado por la División Análisis Tecnológico del Delito de la Policía de la Ciudad, se determinó que había sido adulterado el número de Imei del software por el número 352565546356433 -ver informe de fs.
76/91-“(cfr. fs. 1/2).
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) Aquel suceso fue calificado provisoriamente por el juez de grado como constitutivo del delito de adquisición de terminales celulares, a sabiendas de su procedencia ilegítima,
agravado por el ánimo de lucro, y se le reprochó a Z.Y.M.C. en calidad de autora (arts. 45 del CP;
306, 308 y 310 del CPPN; arts. 12 y 13, inc. “a”, de la Ley Nº
25.891) (fs. 1/10).
Dicha resolución fue apelada por la defensa del encausado (fs. 11/14) y revocada por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad,
la que dispuso el sobreseimiento de M.C. respecto del hecho imputado (art. 336 del CPPN) (fs. 22/23).
Contra esa decisión, el F. General interpuso el recurso de casación cuyo examen motiva la presente (fs.25/32).
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) Que la parte recurrente fundó su presentación en los dos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-.
Concretamente, sostuvo que lo decidido ha inobservado, mediante una fundamentación aparente, los principios contenidos en los arts. 123 y 404, inc. 2, del CPPN,
en cuanto requieren que las sentencias sean fundadas y Fecha de firma: 11/08/2020
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP - Sala I - CFP 8175/2017/1/CFC1,
M., Z.J. s/ recurso de casación
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Cámara Federal de Casación Penal constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias comprobadas en la causa, violando así la garantía constitucional de la defensa en juicio que ampara al Ministerio Público (art. 120 de la Constitución Nacional); preceptos cuyas sanciones de nulidad previstas frente a su incumplimiento, habilitan la impugnación formulada.
Calificó al fallo como acto judicial inválido por resultar arbitrario y sostuvo que la afirmación sobre la ausencia de conocimiento requerido por el tipo penal escogido para encuadrar el hecho por el que fuera procesada J.M., no procede a modo de conclusión de la valoración del plexo probatorio, toda vez que se asienta en circunstancias no acreditadas y controvertidas.
Señaló que si bien la encartada fue procesada en virtud de la “adquisición” de terminales celulares, el tribunal a quo mutó el análisis de la situación hacia la “utilización”;
variación que consideró que no resulta inocua, toda vez que quien adquiere por cualquier medio se enfrenta a la posibilidad de un conocimiento mayor de la ilegitimidad a la de quien utiliza el teléfono.
Consideró también que la determinación del “a sabiendas” requerido por el tipo legal no puede reducirse al conocimiento de la adulteración del “International Mobile Station Equipment Identity (IMEI)”, sino que debe ser sobre la procedencia ilegítima del aparato en cuestión, la cual no recae necesariamente en el campo de los especiales conocimientos de un área del saber determinado. En esa línea, indicó que ciertos elementos de convicción fueron omitidos y que la conclusión sobre la falta de acreditación del aspecto cognitivo de la figura deriva no sólo de una parcial valoración del plexo probatorio sino también de una incompleta investigación.
Por lo expuesto, peticionó que se conceda el recurso de casación y se anule la resolución recurrida (art. 471 del CPPN). Hizo reserva del caso federal.
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) Puestos los autos en el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte, y 466 del CPPN, se presentó el defensor público oficial ante esta instancia, a cargo de la asistencia técnica de M. (fs. 41/42).
En dicha ocasión, el doctor E.M.C.F. de firma: 11/08/2020 sostuvo que los agravios introducidos en el recurso de casación Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
interpuesto no refutan, en modo alguno, los fundamentos brindados por los jueces de Cámara para sobreseer a su asistida.
En ese sentido, sostuvo que si bien para el dictado de un auto de procesamiento no se requiere un acabado grado de certeza con relación a la responsabilidad penal de delito endilgado, por constituir una calificación legal provisoria sustentada en una mera probabilidad, lo cierto es que la hipótesis incriminante debe, al menos, revestir una entidad mínima que le otorgue cierta verosimilitud o auspicio de avance investigativo.
Señaló que cuando, por el contrario, como en el caso,
se advierte prima facie que no se encuentran reunidos los elementos suficientes que permitirían cimentar la acusación,
aún a título provisorio, se erige una particular certeza al respecto. En tales supuestos, se evidencia la convicción acerca de que los elementos probatorios reunidos no resultan suficientes para atribuir un ilícito en forma provisoria, ni tampoco resulta viable ahondar en la respectiva investigación.
Por ello, atento a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el hecho imputado a su defendida,
entendió que la impugnación fiscal no debe prosperar.
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) Descriptos los antecedentes del caso y llegado el momento de resolver, cabe en primer término recordar en relación al juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 de código de rito que, no obstante la admisión previa del recurso interpuesto resuelta por el tribunal a quo, esta Cámara Federal de Casación Penal, mediante un examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión de que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal.
En efecto, si en esta instancia se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido,
podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (ver en igual sentido esta Sala, CPE 449/2015/TO2/6/CFC1, “G., F. s/recurso de casación”, reg. 760/18, rta. 16/08/18; y CPE
1642/2011/TO2/CFC2, “A.,...
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